REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000072
PARTE ACTORA: ALONZO MONTOYA y JESUS RAMON PAEZ, Titulares de la Cedula de identidad n° 15.627.317 y 12.527.069, en su orden
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH PÉREZ e INGRID OSORIO, Titular de la Cedula de identidad n° 14.466.548 y 15.213.059, inpreabogado N° 104.210 y 108.467, en su orden
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A, TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12-01-1976, bajo el N° 05 del libro adicional 1 folios 13 al 15, tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, Titular de la Cedula de identidad n° 4.812.465.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RINCONES MARONTTA, LUIS RAMON GAINZA PEÑA y YORLI ALVAREZ, titular de la cedula de identidad n° 13.795.019, 7.349.016 y, inpreabogado N° 126.004, 108.945 y 108.630, en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 27 de Julio del año 2012, siendo las 10:15 a.m, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELIZABETH PÉREZ; antes identificada, y por la parte demandada comparecen sus apoderado judiciales, abogados JUAN CARLOS RINCONES MARONTTA y YORLI ALVAREZ, representación que consta en autos, todos arriba identificados. Seguidamente este Tribunal dio inicio a la Audiencia Preliminar, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Vistos los montos pretendidos, las partes previa revisión de las pruebas aportadas observan que los trabajadores demandantes tienen en su haber una cantidad de adelantos de prestaciones sociales solicitados debidamente por estos, y otorgados por la empresa en su oportunidad, en virtud de ello la cantidad pretendida por prestaciones de antigüedad según el régimen vigente al finalizar la relación de trabajo no se corresponde con lo efectivamente adeudado por la empresa por tal concepto. De igual manera, se deja constancia que el trabajador Alonzo Montoya, recibió en su oportunidad lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ect, por lo que nada adeuda la empresa a este trabajador en virtud de la relación de trabajo que unió a las partes. SEGUNDA: La parte actora verifica las pruebas y reconoce dicho pago señalando que por los conceptos pretendidos nada adeuda la empresa a este trabajador. TERCERO: Respecto del trabajador Jesús Ramón Páez Bocaney, la accioanda reconoce adeudar cantidades referentes a prestación de antigüedad, intereses, etc, en virtud de ello y previa revisión de los adelantos de prestaciones sociales que constan en pruebas, ofrece pagar la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 9.261,95), mediante cheque de gerencia librado contra el banco Provincial, cuenta N° 01080947900900000013, cheque N° 00544289, a nombre del trabajador; seguidamente la parte demandante manifiesta estar conforme con lo ofrecido por la parte accionada y recibe dicha cantidad a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: Visto que ambos trabajadores demandan beneficios de alimentación por trabajo en horas extras, la empresa rechaza dicho concepto en virtud que tal beneficio se pagó a cada trabajador en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en la norma vigente. QUINTO: A los efecto de llegar a un acuerdo y poner fin al presente litigio la empresa acuerda pagar a ambos trabajadores una bonificación especial por la cantidad de Tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.500,oo) a cada uno, mediante cheques de gerencia N° 00565340 a nombre del trabajo Jesús Ramón Páez y N° 00565353 a nombre de Alfonso Montoya, cantidades que aceptan a sus entera satisfacción. Asimismo se deja constancia que ambos demandantes poseían un fideicomiso a su nombre, en virtud de ellos, la empresa accionada ya remitió a la entidad bancaria Banco Provincial la autorización correspondiente para que dichos trabajadores retiren su fideicomiso. SEXTA: La representación de la parte actora manifiesta estar conforme con lo convenido en la presente transacción y que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda y ni por ningún otro concepto. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida y solicitan la homologación del presente acto, así como copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes quienes las reciben conforme en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de la presente transacción se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,


LOS COMPARECIENTES,

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES




APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA