REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000227
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE CARIPA, titular de la cédula de identidad número 12.708.112.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, OLGA ROMELIA ORTEGA, LUZ KARIME ROJAS y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titulares de la cédula de identidad números 12.091.241, 17.278.576, 12.088.699, 12.971.192 y 10.140.586 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.624, 137.444.134.154, 109.318 y 60.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el número 30, tomo 16-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de enero de 1988, bajo el número 31, tomo 12-A, representada por el ciudadano RAFAEL LUNA, titular de la cédula de identidad número 4.138.370 en su condición de Gerente de Planta.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALO, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, titulares de la cédula de identidad números 3.386.781, 7.142.108, 7.077.672, 4.130.797, 12.604.319, 15.744.627, 9.899.079, 14.201.315 y 17.173.219 en su orden, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056 en su orden.
MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 04 de julio de 2.012, siendo las 10:30 am, comparecen por ante este Tribunal, de manera voluntaria el demandante JHONNY JOSÉ CARIPA, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, y, por la parte demandada, el abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, con el carácter de Apoderado Judicial, quienes solicitan se fije una audiencia, en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado. Inmediatamente el Tribunal acuerda lo solicitado, fijando inmediatamente la celebración de la audiencia. Seguidamente las partes presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional: PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente: que prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, devengando como último salario integral diario, la cantidad de Cincuenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 59,14). a) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización por enfermedad profesional, todo de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo reclama el pago del daño moral, alegando que padece de Hernias Discales C5-C6 y C6-C7-S1, Compresión Médulo Radicular, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) Alega también “EL DEMANDANTE” que en virtud de la discapacidad que padece no puede realizar ninguna labor en Molinos Nacionales, C.A., y que por lo tanto dió por terminada la relación de trabajo por causa ajena de la voluntad de las partes. En este sentido, “EL DEMANDANTE” manifiesta, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche a cambio de que “LA DEMANDADA” le pague una indemnización por un monto equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales. c) Asimismo, alega que, en virtud de la terminación de la relación de trabajo en fecha 27 de junio de 2012, LA DEMANDADA le adeuda el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; y sus intereses (artículo 141 de la LOTTT); indemnización por un monto equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales (art. 92 LOTTT); vacaciones fraccionadas 2012; bono vacacional y las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2012, salarios caídos, paro forzoso, y vacaciones pendientes por disfrute durante la relación de trabajo. SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “EL DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad debido a lo siguiente: a) LA DEMANDADA alega que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni ninguna otra indemnización derivada de infortunio laboral. b) LA DEMANDADA acepta que a EL DEMANDANTE se le adeudan sus prestaciones sociales. Sin embargo, LA DEMANDADA, en virtud de que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, alega que no le corresponde el pago de salarios caídos o paro forzoso. En cuanto a las vacaciones pendientes de disfrute y pago, LA DEMANDADA rechaza tal afirmación, toda vez que EL DEMANDANTE, siempre recibió y disfrutó oportunamente las mismas. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), discriminado de la manera siguiente: primero, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.599,49), por concepto de pago de liquidación de las prestaciones sociales ocasionadas por la duración de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, incluyendo la indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la LOTTTT y, segundo, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.156.400,51), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT e indemnización por daño moral demandadas en el escrito libelar. Este pago se realiza mediante un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), signado con el Nº 00340039 librado contra la cuenta corriente 01020010530001502044, del Banco de Venezuela. Este monto es ofrecido con el fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de EL DEMANDANTE y este no podrá reclamar ninguna diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización, incluyendo las indemnizaciones reclamadas en el presente procedimiento por concepto del infortunio laboral alegado. QUINTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con LA DEMANDADA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, en especial la bonificación especial pagada, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA. SÉPTIMO: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. OCTAVO: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido suficientemente por la abogada que lo asiste. NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto que recibe en este acto a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Asimismo, solicitan les sean expedidas copias certificadas de la presente acta así como la devolución de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar.


DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, asimismo se ordena la devolución de los medios probatorios, consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA



LOS PRESENTES,
EL TRABAJADOR Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA