REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000742.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARJORIE MORANTES, titular de la cédula de identidad número V- 14.941.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.203.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALERO, ATC, C,.A, inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 179-A-PRO, y la segunda de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre, bajo el Nº 22, tomo Nº 487-AQTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A: Abogados DIANA RAMIREZ, GUSTAVO JUAREZ y GUSTAVO VINASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.185, 78.120 y 115.912, respectivamente.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 15 de diciembre de 2010 por parte de la ciudadana Marjorie Morantes, asistida por el profesional del Derecho abogado Daniel Santos Mendoza, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Una vez distribuida la demanda por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo, el cual admitió el libelo de demanda en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, no obstante, la parte accionante consigna reforma de la demanda en fecha 21 de julio de 2011, la cual es admitida por el Juez sustanciador, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar el 10 de agosto de 2011, acto donde compareció tanto la parte demandante como la co-demandada: Almacenes y Transportes Celearelos, ATC, C.A, e incompareció la co-demandada: Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, consignando las partes comparecientes sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y siendo que en fecha 10 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar incomparecieron ambas demandadas, se ordenó agregar los medios probatorios, se abrió el lapso para la contestación de la demandada y se remitieron las actuaciones a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 24 de octubre de 2011 (f.15 VI pieza), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida por requerimiento de la parte demandante en razón de no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por dicha representación judicial, fijándose a posteriori nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 27 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m, la cual de igual modo fue suspendida por solicitud de la parte accionante dada su insistencia en la resulta de la prueba de informe solicitada al Banco Banesco de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
Así las cosas, fue celebrada finalmente la audiencia de juicio el día 29 de junio de 2012, a las 09.30 a.m., acto al cual compareció la parte demandante y la co-demandada Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A, e incompareció la co-demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, esgrimiendo de manera oral las partes que se hicieron presentes los fundamentos de sus peticiones así como de defensa y fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, realizaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto día de despacho siguiente a las 02.30 p.m, fecha en la cual haciendo una breve exposición de sus motivos declaro Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Marjorie Morantes.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
EXAMEN DE LA DEMANDA
Alega la accionante que fue contratada verbalmente en fecha 10 de mayo de 2006 para trabajar en las empresas Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A y Almacenes y Transportes Cerealeros ATC, C.A como abogado adscrita a la Consultaría Jurídica, por el entonces Consultor Jurídico abogado Juan Pablo Rosales Esser, devengando un salario variable de acuerdo a cada caso previamente convenido.
Continua manifestando que cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08.00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y que sus funciones debía efectuarlas en la oficina de la Consultaría Jurídica de la empresa donde tenia habilitado un escritorio para la realización de su trabajo, con equipos y materiales de oficina propiedad de la empresa, debiendo representar exclusivamente a las mismas por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a los reclamos efectuados por los trabajadores, a tales efectos, a su decir consultor jurídico debía asignarle cada caso y su persona recibir las instrucciones de cada uno de ellos en particular, así mismo debía presentar un informe mensual del estado en que se encontraba cada caso, y en cada uno de ellos se fijaría la remuneración que le pagarían, y que excepcionalmente y solo en caso de ofertas reales de pago lo tramitaría por ante los Tribunales del Trabajo.
Bajo este mismo contexto, arguye que durante la relación de trabajo debía recibir los casos asignados por el Consultor jurídico, informar el estado en que se encontraban los casos en curso por ante la Inspectoría del Trabajo, recibir las ordenes de las empresas en cada caso particular, realizar los escritos necesarios en cada uno de los casos para consignarlos por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitar los recaudos necesarios a cualquier otra oficina de las empresas referidos a los casos, evacuar cualquier consulta jurídica que se le hiciera, realizar cálculos de los beneficios reclamados, todo ello lo cual, a su decir, se traduce en que se encontraba exclusivamente dedicada al desempeño de las funciones encomendadas a favor de las empresas señaladas, y a tales efectos, se le otorgó poder judicial por sustitución por el consultor jurídico antes señalado.
Seguidamente, manifiesta la parte actora que las condiciones de trabajo antes aludidas se mantuvieron hasta el mes de febrero de 2009, cuando luego de la salida de las empresas del consultor jurídico, fue llamada por el Gerente General de la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A, quien le manifestó que para su beneficio le iba a proponer pagarle un salario fijo de Bs. 1.000,00 por cada caso que asistiera jurídicamente, oportunidad en la cual le reiteró su solicitud de que le fueran pagados los beneficios laborales que le correspondían tales como vacaciones y utilidades, lo cual prometió canalizarlo, y por ende acepto la propuesta.
En fecha 25-02-2009 se les confiere poder judicial a las abogadas Adriana González, Anayancy Aponte, Ana María Cordero y a su persona por parte de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, el cual fue protocolizado en la ciudad de Caracas, y en fecha 19-03-2009 el Gerente General de la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A le confirió poder judicial.
Enfatiza la parte actora que su trabajo no lo hacia de forma autónoma, por cuanto recibía directrices de obligatorio cumplimiento por parte del Consultor Jurídico al inicio de la relación de trabajo y posteriormente por parte del Gerente, respecto a lo que debía hacer en cada caso reclamado por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no era independiente, realizaba el trabajo en sus oficinas, utilizaba sus equipos y materiales para ello, jamás suscribió un contrato de trabajo por honorarios profesionales, teniendo exclusividad de la prestación de su servicio a las empresas demandadas que impedían poder atender a otro cliente distinto a ellos.
Finalmente, indica que constituye un hecho notorio que en el mes de noviembre de 2009, dichas empresas, junto a otras del mismo grupo económico, fueron intervenidas por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas, y ocupadas por una Junta interventora de ocupación temporal para el aseguramiento y custodia de las mismas, para ello su persona continuó con su rutina de trabajo, no obstante, le dejaron de pagar su salario y de forma desconsiderada en fecha 20-12-2009 sin previo aviso de ningún tipo procedieron a cambiar la cerradura de la oficina donde realizaba su trabajo, constituyendo un despido indirecto y por tanto injustificado.
Finalmente solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, y sus fracciones, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

III
DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS CO-DEMANDADAS: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A

En primer término, dada la incomparecencia de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A al inicio de la audiencia preliminar y la incomparecencia de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A, a la prolongación de la misma, esta instancia en observancia a la incomparecencia de las co-demandadas señaladas precedentemente, debe insoslayablemente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, contentivo de demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de este Tribunal).

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en consecuencia, se decreta la presunción de admisión de los hechos de la sociedad mercantil co-demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, en razón de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, teniéndose consecuencialmente como ciertos los hechos plasmados por la accionante en su escrito libelar, tales como: La existencia de una prestación personal de servicios por parte de la actora a la referida co-demandada, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el despido injustificado y la jornada de trabajo.
Y en lo que atañe a la co-demandada Almacenes y Transporte Cerealeros, ATC, C.A, si bien la misma incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2011, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, debe este órgano jurisdiccional valorar las defensas argüidas en el escrito de contestación que fue consignado por dicha sociedad mercantil, en el cual fue alegado como punto previo que la misma se encuentra bajo una medida preventiva de aseguramiento de bienes, por cuanto cursa ante el Juzgado Undécimo en funciones de Control del tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, una causa contra el presidente de dicha empresa ciudadano Ricardo Fernández Barruecos, en el que le fue dictada una medida privativa de libertad y por lo que se nombró un administrador especial ciudadano Víctor Barrios, en cuyas atribuciones que le fueron conferidas se encuentra tomar todas las medidas necesarias para la custodia, conservación y administración de la empresa y su correspondientes activos, y siendo que contra el referido ciudadano existe una causa abierta y no decidida solicita que se suspenda la presente causa.
Por otra parte, opone la falta de cualidad de la co-demandada para sostener el presente juicio, toda vez que la parte demandante no pertenecía a nomina de personal, ya que la misma cobraba honorarios profesionales producto de su profesión por los actos que realizaba, desconociendo de este modo la relación laboral invocada, habiendo existido entre ambas partes una relación de otra índole, y por tales motivaciones niega y rechaza que la actora haya sido contratada de manera verbal por las empresas demandadas, el cargo alegado, la fecha de ingreso, el salario, la jornada de trabajo, las funciones que a decir de la demandante realizaba, el otorgamiento por parte de la Consultaría Jurídica de un poder por sustitución, el salario fijo que a decir de la demandante comenzó a devengar en el mes de febrero de 2009, y la procedencia de todos los conceptos demandados.

IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Determinado el escenario de autos, habiendo analizado detenidamente la conducta procesal asumida por las demandadas, concluye quien decide que se encuentra trabada la litis en la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre la actora y la sociedad mercantil Almacenes y Transporte Cerealero, ATC, C.A, toda vez que la misma ha sido negada de manera expresa por la hoy co-demandada alegando que la relación que existía entre ambas partes era de otra índole y que los ingresos percibidos por la ciudadana Marjorie Morantes eran honorarios profesionales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la co-demandada en referencia deberá desvirtuar la relación de trabajo invocada por la parte actora, en razón de haber admitido la prestación personal de servicios y haber alegado un nuevo hecho como lo es la existencia de una relación de otra índole.
En este sentido, siendo que los demás hechos libelados, así como la procedencia de los conceptos demandados fueron negados bajo la premisa jurídica de la inexistencia de una relación de trabajo, deberá esta sentenciadora mediante el cúmulo probatorio que consta a los autos determinar primeramente la naturaleza del nexo que unió a las partes, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos hoy demandados.

V
DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “1”, cursante a los folios 98 y 99 de la I pieza del expediente, referente a memorando de fecha 11 de mayo de 2006, la cual si bien fue desconocida por la parte co-demandada sociedad mercantil Almacenes y Transporte Cerealero, ATC, C.A, en razón de que a su decir el contenido de la misma no se corresponde con lo ventilado en la presente causa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano Juan Pablo Esser -quien emitió la referida documental- y de la cual se observan las directrices que el departamento jurídico de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A estableció a la accionante para el ejercicio de sus funciones, dentro de las que se encuentran rendir cuenta de su trabajo mediante la presentación de un informe del estado en que se encontraban los casos de reclamaciones laborales, el horario que debía de cumplir para el cumplimiento de su labor de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y el pago de un denominado salario que se efectuaría de acuerdo al monto reclamado, al monto pagado y de común acuerdo, de manera mensual.

2.- Documentales marcadas “2 y 3”, cursantes a los folios 100 y 101 de la I pieza del expediente, referentes a constancia de trabajo emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A y constancia de trabajo emitida por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C, C.A, de las cuales se solicitó su exhibición, así como la ratificación de su contenido y firma. En este sentido, a la constancia de trabajo emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A se le otorga pleno valor probatorio, ya que si bien fue impugnada por la representación judicial de Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C, C.A, no corresponde a esta su impugnación sino a la parte a la parte a la que le es opuesta, es decir a Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., respecto a la cual se presume la admisión de los hechos.
En lo atinente a la constancia de trabajo emitida por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C, C.A., es desechada del presente proceso, por cuanto fue impugnada por ser copia simple.

3.- Documentales marcadas “4.1 hasta 4.20”, cursante a los folios 102 al 343 de la I pieza, 02 al 316 de la II pieza, folios 02 al 320 de la III pieza y folios 02 al 129 de la V pieza del expediente, referentes a copias y originales de procedimientos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, se les otorga valor probatorio por tratarse tanto de documentos administrativos unos, como públicos otros. Al adminicular este medio probatorio con las copias simples de los documentos autenticados referidos a poderes otorgados por las sociedades mercantiles Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, Almacenes y Transportes Cerealeros A.T.C C.A, Distribuidora Procasa C.A, Productos y Financiamientos Agrícola, Profinca, C.A (folios 130 al 144 V pieza), se verifica que la hoy accionante actuaba en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, en uso de los poderes que fueren otorgados a su persona primeramente por parte del abogado Juan Pablo Rosales, por sustitución en fecha 10 de marzo de 2006, protocolizado ante la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa, a posteriori por parte del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A en fecha 25 de febrero de 2009 por ante la Notaria Publica Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, y según poder otorgado por Alejandro Barruecos, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Almacenes y Transporte Cerealeros, ATC, C.A, en fecha 19 de marzo de 2009 ante la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa, todo lo cual desvirtúa la defensa explanada por la co-demandada Almacenes y Transporte Cerealeros, ATC, C.A, en su contestación al negar que a la actora le hayan sido otorgado tales poderes.

4.- Las documentales marcadas “4.27”, cursante a los folios 145 al 204 de la V pieza del expediente, referidas a estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-0435-65-4353024235 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, son desechadas del proceso oro inoficiosas ya que no se encuentra discutida de forma alguna los ingresos percibidos por la demandante con ocasión a la prestación de sus servicios. Así mismo se desecha las prueba de informe requerida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal (folios 139 al 158 VI pieza), pro las mismas razones.

5.- La parte demandante solicitó la prueba de experticia, a los fines de que el experto designado, ciudadano Roberto Charfan, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.283.153 dejara constancia de los siguientes particulares:
- Si la cuenta electrónica identificada marjoriemorantes@gproarepa.com.ve existe o existió entre sus usuarios de correo interno.
- Identificación de la persona a quien perteneció la mencionada cuenta electrónica.
- Emisión de una relación detallada de los correos enviados y recibidos a través de dicha cuenta electrónica.
- Que informe si aun pertenece aperturaza ésta cuenta electrónica y el estatus en que se encuentra.

Del informe pericial consignado tempestivamente en fecha 15 de febrero de 2012, (folios 81 al 98 VI pieza), y el cual no fue impugnado se constataron los siguientes hechos:

- La cuenta de correo marjoriemorantes@gproarepa.com.ve ya no se encuentra aperturada y sin estatus registrado en el servidor de correo del programa gestor de correos electrónicos Lotus Notes, no obstante, al revisar carpetas almacenadas en un disco del servidor se constató que si existe un respaldo de la base de datos del correo electrónico y archivo de identificación utilizado por dicho programa.
- Se verificaron los correos electrónicos que allí se encuentran, los cuales se imprimieron en papel carta, correspondientes a 1 correo electrónico enviado y 1 correo electrónico recibido que se encontraba de fecha mas antigua, con fecha y hora 08-07-2009 a las 04:38 p.m y 29-06-2009 a las 05:20 p.m, respectivamente; y de un correo enviado y uno recibido de fecha y hora 02-12-2009 a las 11:43 a.m y 22-12-2009 a las 04:51 p.m, respectivamente, todos ellos que incluyen el nombre del remitente a Marjorie Morantes (correos enviados) y destinataria (correos recibidos), en la nomenclatura impuesta por el gestor Lotus Notes como “MarjorieMorantes/ATC/GPROAREPA@GPROAREPA”, significando que la cuenta es del usuario Marjorie Morantes, perteneciente al grupo electrónico ATC y dentro del dominio de correos electrónicos GPROAREPA., todo lo cual deriva en que Marjorie Morantes era acreedora de una cuenta de correo en la empresa.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio, quien rindió su declaración respecto a su informe pericial, esbozando de manera oral los hechos explanados en el informe.
En este sentido, analizado el informe pericial (folios 86 al 98 VI pieza), se le otorga pleno valor probatorio, dando sustento los hechos comprobados a la relación entre la demandante y las codemandadas.

6.- Promovió la parte demandante las testimóniales de los ciudadanos INGRID AGÜERO, DENNYS ONTIVEROS, JORGE CUESTA, ELADIO LLAMOZAS, JUAN PABLO ROSALES ESSER y JAVIER SALAS, incomparecieron a la audiencia de juicio los tres primeros de ellos, declarándose desierto el acto respecto a ellos; haciendo presente únicamente los tres últimos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, de la siguiente manera:

-Testimonial del ciudadano Javier Salas:
Indicó en la audiencia de juicio que actualmente es Jefe de Recursos Humanos de Farmedica y que anteriormente era Jefe de Recursos Humanos de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, la cual estaba conformada por un grupo de empresas que eran del mismo dueño y por lo tanto había una relación estrecha entre ellos, para ese entonces estaba ATC, Proarepa, Molinera, y a pesar de que quien le pagaba era Pronutricos, ATC le pidió ayuda y colaboró con ellos aproximadamente año y medio.
Ingresó a prestar sus servicios en el año 2001 o 2002 hasta el año 2009 cuando renunció de manera voluntaria. Señala que la actora fue presentada en el año 2006 ante la oficina de recursos humanos como asesora legal de la empresa, quien representaría a la empresa en cualquier actividad laboral que tuvieran en la Inspectoría o en los Tribunales, y para brindar asesorías a los trabajadores.
Indica que Recursos Humanos se encargaba de hacer toda la documentación de base de cálculos cuando llegaban los reclamos, llevan el control de los expedientes de los trabajadores, sus recibos de pago, nomina, entre otros.
Al momento de hacerse una reclamación a Pronutricos llegaba directamente a Recursos Humanos e inmediatamente se llamaba a los abogados, en caso que hubiera que hacer algún documento o representar, lo cual se hacia mediante cualquier medio que tuvieran, bien sea a través de los mensajeros internos, o los correos electrónicos, vía telefónica o personalmente a su oficina donde estaban ubicados.
La oficina de los abogados se encontraba en la parte de la Molinera porque en la oficina de Pronutricos Araure no había oficina, y como era una mezcla de razones sociales, había personal identificado de Pronutricos que laboraba en distintas unidades de trabajo.
Manifiesta que su persona era Jefe de Recursos Humanos de Pronutricos Araure y mantenía únicamente la nomina de dicha unidad de trabajo, no tenían nomina de abogados, solo de empleados y obreros de Pronutricos Araure, por lo que la actora no era nomina de Pronutricos Araure, y por tanto no está al tanto de saber si a ella le hacían deducciones o si gozaba de beneficios.
Señalo que elaboró una constancia de trabajo a Marjorie Morantes porque el Director de abogados de la empresa le giró las instrucciones para ello al indicarle que ella si es una trabajadora de la empresa.

- Testimonial del ciudadano Juan Pablo Rosales Esser:
Manifestó en la audiencia oral y pública que se desempeñaba como Consultor jurídico y Gerente Legal Corporativo del grupo de empresas conformado por Pronutricos, Proarepa, Transporte ATC, teniendo amplias facultades para representar a las mismas en el ámbito judicial, y en base a esos poderes podía otorgarle poderes a otros abogados, por lo que sustituyó poder en la persona de Marjorie Morantes.
Las instrucciones las giraba directamente su persona y ellos como Consultoría Jurídica tenían una sede propia, aunque podían cooperar en distintas áreas dentro de la empresa porque eran prácticamente personal directo de la compañía, sin embargo, su sede ultima sede fue en Pronutricos Araure, ubicada en la avenida Eduardo Cholet y de allí se canalizaban todas las instrucciones para el grupo de empresas, oficina en la que la ciudadana Marjorie Morantes tenia su cubículo con sus materiales, equipos, computadora, artículos de oficina, los cuales se usaba a su libre expensa y de acuerdo a sus necesidades, y eran propiedad de la compañía, ya que su persona hacia requisiciones directamente al departamento de compra, y dada su solicitud se los asignaban, no comprando ellos nada al respecto.
Con respecto a la jornada de trabajo de la accionante, señala que ellos como abogados no tienen un horario preestablecido, mas sin embargo, se estableció que su horario debía coincidir con las actividades de la empresa, el cual era de lunes a viernes en horario de la mañana y la tarde y cuando había necesidad de quedarse por algún trabajo adicional, un informe, se quedaba.
Indica que le exigía a la actora que debía presentar un informe mensual o quincenal, mediante el cual participaba sus actividades y seguimiento de los casos, tanto en las instancias judiciales como en la parte de la Inspectoría del Trabajo, trabajando exclusivamente para las empresas demandadas, esa era una de las condiciones, además de que no había tiempo para trabajar casos externos.
Indica que nunca elaboró un contrato de trabajo por escrito para la hoy accionante, sino que hizo directamente el requerimiento formal ante el departamento de Recursos Humanos, quienes canalizaban sus pagos de nomina, la contrato de manera verbal, mediante una entrevista y era autónomo para contratar a su personal, y él fijaba su salario, cobraba quince y ultimo. Tenía asignaciones fijas y variables dependiendo del asunto, ya que la actora tenía su sueldo básico y adicionalmente por las actuaciones que realizaba, a los informes por ella presentados el testigo podía asignarles un valor, y ese valor era variable, normalmente no era fijo.
Señala el testigo que también devengaba una asignación fija y semestralmente se le otorgaba una bonificación que no era fija, era beneficiario del Seguro Social, pero no de la Convención Colectiva. La accionante si gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva, le pagaban cesta tickets, le dotaban de uniformes, y salía de vacaciones.
Manifiesta que era un trabajador de dirección dentro de las empresas antes mencionadas porque dirigía toda el área legal en los estados Lara, Portuguesa, Cojedes y Barinas, rendía cuentas al Consultor legal del grupo que esta en la ciudad de Caracas, que es el doctor José Gregorio Camacho, quien le giraba instrucciones pero su persona era autónomo en su estado, él tenia su equipo de abogados.
La accionante percibió honorarios profesionales durante los dos primeros meses de trabajo pero después se convirtió en trabajadora fija de las empresas.

-Testimonial del ciudadano Eladio Llamozas:
Esgrimió en la audiencia de juicio que actualmente es comerciante y que fue Jefe del Departamento de Rastreo Satelital de la empresa ATC, desde el 19 de junio del año 2003 hasta el 29 de diciembre de 2009, por lo que conoció a la accionante. Su persona llevaba el rastreo de cada unidad y de cada conductor, y cuando la actora necesitaba algún requisito para hacer un tramite o alguna calificación, acudía a su departamento para solicitarle la movilización de algún chofer, que ubicación había tenido la unidad durante el robo, entre otros. Ella pasaba por su oficina, le hacia la solicitud o por correo electrónico, luego al tener la información en físico se la llevaba a ella a su oficina que quedaba en las oficinas de Transporte ATC, donde tenia su cubículo, su escritorio, su computadora. El correo electrónico al cual le enviaba la información a la actora era de la empresa por medio del sistema Lotus Note, donde cada quien tenia un correo electrónico asignado.

A las declaraciones anteriormente transcritas, se les otorga pleno valor probatorio, ya que las declaraciones rendidas no resultan contradictorias entre si, muy por el contrario, son contestes los testigos en sus afirmaciones respecto a las condiciones en las que la actora desempeñaba sus actividades.

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C, C.A:

1.- Promovió la demandada marcadas “A, B, D, E”, (folios 212, 213, 215, 216, 218 y 219 de la V pieza del expediente) facturas y bauchers de fechas 29 de abril de 2009, 29-05-2009 y 28-08-2009, las cuales si bien son demostrativas de pagos efectuados a la demandante, no constituye un medio probatorio suficiente para otorgarle la connotación de HONORARIOS PROFESIONALES .

2.- A las documentales marcadas “C, F, I, J”, cursantes a los folios 214, 217 y 220 al 222, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

3.- Solicitó la parte co-demandada pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al Banco Banesco, Banco Universal de la ciudad de Araure y al Banco Provincial de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de las cuales la primera de ellas fue recibida por esta instancia en fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 68 VI pieza), y se informa a este Despacho que la actora no se encuentra inscrita ante dicho órgano administrativo por ninguna empresa, lo cual no es elemento de convicción para la determinación del contradictorio, desechándose consecuencialmente del proceso. En cuanto a las dos últimas, no fueron recibidas por este Tribunal, por lo que no son susceptibles de valoración.

4.- Solicitó la co-demandada a la parte demandante la exhibición de todas las facturas emitidas por cobro de honorarios profesionales a la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros, A.T.C, C.A, las cuales no fueron exhibidas por la parte accionante en razón de que la parte promovente incumplió con los requisitos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no señaló de manera precisa la documental que requería se exhibiese.
A tales efectos, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante, se evidencia que la misma no aportó los datos que conoce acerca del contenido de tales documentales, por lo que mal puede esta Juzgadora aplicar a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD

Antes de descender al análisis del fondo de la causa, es insoslayable para quien decide pronunciarse preliminarmente respecto al punto previo opuesto por la parte co-demandada Almacenes y Transportes Cerealero ATC, C.A, tanto en su contestación como en la celebración de la audiencia oral y publica, referente a la solicitud de suspensión de la presente causa, en razón de encontrarse bajo una medida preventiva de aseguramiento de bienes, por cuanto cursa ante el Juzgado Undécimo en funciones de Control del tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, una causa contra el presidente de dicha empresa ciudadano Ricardo Fernández Barruecos, en el que le fue dictada una medida privativa de libertad y por lo que se nombró un administrador especial ciudadano Víctor Barrios, en cuyas atribuciones que le fueron conferidas se encuentra tomar todas las medidas necesarias para la custodia, conservación y administración de la empresa y su correspondientes activos, y siendo que contra el referido ciudadano existe una causa abierta y no decidida efectúa dicho requerimiento, además de haber alegado en la audiencia de juicio en base a las motivaciones que anteceden la existencia de una cuestión prejudicial.
Así las cosas, es menester para quien suscribe efectuar las siguientes consideraciones de índole doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con la prejudicialidad hoy invocada por la parte demandada, a saber:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

El Maestro Borjas nos explica qué es la prejudicialidad de lo siguiente forma: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

Ahora bien, en el caso de marras, el demandado alega que cursa por ante el Juzgado Undécimo en funciones de Control del tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, un procedimiento contra el presidente de la sociedad mercantil Almacenes y Transporte Cerealero ATC, C.A, ciudadano Ricardo Fernández Barruecos, en el que le fue dictada una medida privativa de libertad, y a este respecto, a juicio de quien decide, la existencia de un procedimiento de naturaleza penal en contra del ciudadano Ricardo Fernández Barruecos no constituye una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida por ante este Tribunal, la cual pudiera influir de modo tal que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ya que en nada influiría el pronunciamiento que pudiere emitirse en la causa llevada contra el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco en la relación que mantuvo la demandante con las empresas en las que este tiene participación accionaria, por lo que se declara Sin Lugar la existencia de una cuestión prejudicial, lo que deriva en la improcedencia de la suspensión del presente asunto.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Determinado lo anterior, pasa quien decide al estudio detenido y exhaustivo del punto neurálgico, esto es, a la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana Marjorie Morantes con la sociedad mercantil Almacenes y Transportes Cerealero ATC, C.A, toda vez que la co-demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A. ha admitido todos los hechos expuestos por la referida ciudadana en su escrito libelar, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar – tal como se explicó anteriormente en el punto III del presente fallo-
A tales efectos, analizado el cúmulo probatorio aportado a los autos, verifica quien decide que la parte demandada pretendió desvirtuar la existencia de una relacion de trabajo mediante la promoción de facturas y bauchers de fechas 29 de abril de 2009, 29-05-2009 y 28-08-2009, las cuales si bien son contentivas de pagos efectuados por la sociedad mercantil Almacenes y Transporte Cerealero ATC, C.A., a la actora, bajo la denominación de honorarios profesionales, al ser examinado en su integridad el material probatorio aportado al proceso se pudo desprender que tal denominación no se ajusta a la realidad de los hechos.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

“ En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).


Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario. El profesor Oscar Hernández Álvarez, en su trabajo denominado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo, Fronteras y espacios de concurrencia” estableció lo siguiente:
“Varios han sido los criterios doctrinales propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización empresarial, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social, la determinación de dicho ámbito por parte de la autonomía colectiva, la parasubordinación, etc.
Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas.
El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, Ludovico Barassi, en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador”.

En general, la doctrina latinoamericana acepta la subordinación como un elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo y, consecuentemente, para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Es de observar que buena parte de ella, aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad del trabajo.
Igual orientación es seguida por la legislación laboral latinoamericana. Así, en Argentina (L.C.T. Arts. 21, 22, 23, 25), Brasil (Art. 3 C.L.T.), Colombia (C.S.T. Arts. 22 y 23), Costa Rica (C.T. Arts. 5, 18,) Chile (C.T. Arts. 3 y 7), Ecuador (C.T Art. 8), El Salvador (C.T Art. 17), Guatemala (C.T Art. 18), Honduras (C.T. Arts. 19 y 20), México (L.F.T. Art. 20), (Nicaragua no lo tenemos), Panamá (C.T Art. 62, 64, 65, Paraguay (C.T. Art. 18), Perú (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Art. 4), República Dominicana (C.T Art. 1), Uruguay (en algunas leyes especiales y de manera no sistemática) y Venezuela (L.O.T. Art. 39 y 67), bien sea al definir el contrato o relación de trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración. En el caso venezolano, la definición legal de trabajador exige, además de la subordinación, que el trabajo sea prestado por cuenta ajena. La Ley General del Trabajo de Bolivia se aparta de la tendencia general y al definir los conceptos de empleado y obrero dice que es tal “quien trabaja por cuenta ajena”, sin hacer referencia a la subordinación.
En este orden de ideas, considera quien suscribe este fallo ajustado a Derecho en el caso de autos, aplicar la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a nuestro examen, así como la jurisprudencia reiterada en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, para ello quien suscribe aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, en la que en casos como el de autos, hace uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” y orienta lo siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”

Ahora, abundando en los arribas presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica a prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y de la aplicación al caso de autos del test de laboralidad, se concluye lo siguiente:
En primer término, en cuanto a la subordinación y ajenidad, constata quien decide del memorando de fecha 11 de mayo de 2006, que la accionante en el ejercicio de sus funciones debía rendir cuenta de su trabajo a la Consultaría Jurídica de la co-demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, ya que debía presentar un informe del estado en que se encontraban los casos de reclamaciones laborales, así como consta el horario de trabajo que le fue asignado el cual era de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m y que el pago de su salario se efectuaría de acuerdo al monto reclamado y de manera mensual, todo lo cual es menester adminicularse con la declaración rendida por el ciudadano Juan Pablo Rosales, quien manifestó en forma inequívoca y clara en la audiencia de juicio que la ciudadana Marjorie Morantes se encontraba bajo la dependencia y subordinación de las empresas hoy demandadas, toda vez que el testigo en referencia al desempeñarse como Gerente Legal de las mismas era el jefe inmediato de la accionante, le impartía las directrices a seguir en el desempeño de su labor como abogada adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica, que los equipos y materiales utilizados por la actora eran de propiedad única y exclusiva de las sociedades mercantiles demandadas, los cuales eran suministrados dada la solicitud por parte del testigo en referencia.
De igual manera, es importante destacar que el referido testigo fue conteste con los ciudadanos Javier Salas y Eladio Llamozas en que la ciudadana Marjorie Morantes tenía una oficina dentro de las empresas demandadas, específicamente en el Departamento de Consultaría jurídica ubicado en la avenida Eduardo Cholet, que en dicho departamento tenía un cubículo asignado a su persona, en el cual desempeñaba sus labores, y que la referida ciudadana atendía exclusivamente los casos relacionados con la empresa demandada en el área legal, esto último que puede ser verificado por quien decide de las documentales consignadas por la parte actora referentes a las actuaciones realizadas por ésta ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales, en su carácter de representante judicial de las empresas hoy demandadas, lo cual sustenta en los poderes judiciales que le fueron otorgados primeramente por sustitución del abogado Juan Pablo Rosales, en fecha 10 de marzo de 2006, protocolizado ante la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa, a posteriori por parte del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A en fecha 25 de febrero de 2009 por ante la Notaria Publica Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, y según poder otorgado por Alejandro Barruecos, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Almacenes y Transporte Cerealeros, ATC, C.A, en fecha 19 de marzo de 2009 ante la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa, todo lo cual desvirtúa la defensa explanada por la co-demandada Almacenes y Transporte Cerealeros, ATC, C.A, en su litis contestatio al negar que a la actora le hayan sido otorgado tales poderes.
Por otra parte, al ser analizado el informe pericial presentado por el experto designado Roberto Charfan, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.283.153, de dicho medio probatorio se constató que la ciudadana Marjorie Morantes era usuaria de una cuenta de correo electrónico del dominio del grupo ATC, denotandose claramente que la ciudadana Marjorie Morantes intercambiaba información e instrucciones con personal de las empresas demandadas, tales como con el ciudadano Javier Salas, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, con Roderick Peña, Anayancy Aponte, Adriana González, Jorge Cuesta, entre otros, relacionados con proyectos de contratos, y asuntos legales de las empresas demandadas, lo cual fue confirmado por los ciudadanos Javier Salas y Eladio Llamozas, al indicar el primero de ellos en la audiencia oral y publica que al momento de hacerse una reclamación a Pronutricos llegaba directamente a Recursos Humanos e inmediatamente se llamaba a los abogados, en caso que hubiera que hacer algún documento o representar, lo cual se hacia mediante cualquier medio que tuvieran, bien sea a través de los mensajeros internos, o los correos electrónicos, vía telefónica o personalmente a su oficina donde estaban ubicados; y el segundo de ellos al señalar que la accionante pasaba por su oficina, le hacia la solicitud o por correo electrónico, luego al tener la información en físico se la llevaba a ella en su oficina que quedaba en las oficinas de Transporte ATC, donde tenia su cubículo, su escritorio, su computadora. El correo electrónico al cual le enviaba la información a la actora era de la empresa por medio del sistema Lotus Note, donde cada quien tenia un correo electrónico asignado.
Por otra parte, también se desprende del memorando aludido y de la declaración del ciudadano Juan Pablo Rosales que la actora cumplía un horario para las empresas demandadas, el cual coincidía con las actividades de las mismas, de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, no pudiendo disponer libremente de su tiempo, ni pudiendo ejercer labores para otros centros de trabajo.
De igual forma, en lo que respecta al salario, el mismo pretendió ser desvirtuado por la parte co-demandada mediante algunos recibos de pago por conceptos de honorarios profesionales, los cuales no son medios probatorios capaces y suficientes para desvirtuar la relación laboral invocada.
En consonancia con lo señalado, esta sentenciadora al revisar ciertos aspectos que rodean o han rodeado la prestación de servicios efectuada por la hoy demandante, se permite señalar en primer lugar que respecto a la forma de establecer el trabajo, el tiempo y las condiciones, las mismas se encontraban de manera directa en manos de las empresas, pues eran éstas las que impartían las instrucciones a seguir por la demandante en el ejercicio de sus labores, ésta debía rendir cuenta a las mismas, todo ello a través de su jefe inmediato ciudadano Juan Pablo Rosales, en su carácter de Gerente Legal de las mismas.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que la accionante prestó efectivamente sus servicios personales para las empresas demandadas, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de éstas, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual.
Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.
En consonancia de lo anterior, esta juzgadora tiene por cierta la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Marjorie Morantes y las sociedades mercantiles Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, y Almacenes y Transportes Cerealero ATC, C.A en consecuencia al haber quedado admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera los hechos y condiciones postuladas por la actora referidos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempañado, el salario devengado y el despido injustificado.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como cierto que la actora ingresó a las empresas en fecha 10 de mayo de 2006 y que la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de diciembre de 2009 por despido injustificado, la jornada de trabajo, así como los salarios por ésta señalados en su escrito libelar.
Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, sin que las empresas demandadas hayan acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden a la accionante; deben proceder en Derecho las pretensiones de ésta en reclamo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones propias del despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa finalmente esta juzgadora a pronunciarse respecto a la cuantificación de los derechos laborales declarados procedentes y los cuales se condenan a pagar a las demandadas:

VII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1.- Prestación de antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad: La prestación de antigüedad debe ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es decir, se computará la misma a partir del día 10-09-2006 hasta el día 20 de diciembre de 2009, en base a los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar, toda vez que los mismos quedaron admitidos.
Con respecto a la incidencia en el salario de la trabajadora de los conceptos de bono vacacional y utilidades, serán calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a 15 días de salario el concepto de utilidades y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el bono vacacional, tal como fueron peticionadas.







El monto que se condena a pagar a las demandadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINYA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 106.237,55).

2.- Vacaciones y bono vacacional y su fracción:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
VACACIONES 2006-2007 ART. 219 L.O.T 15 827,83 12.417,45
BONO VACACIONAL 2006-2007 ART. 223 L.O.T 7 827,83 5.794,81
VACACIONES 2007-2008 ART. 219 L.O.T 16 827,83 13.245,28
BONO VACACIONAL 2007-2008 ART. 223 L.O.T 8 827,83 6.622,64
VACACIONES 2008-2009 ART. 219 L.O.T 17 827,83 14.073,11
BONO VACACIONAL 2008-2009 ART. 223 L.O.T 9 827,83 7.450,47
VACACIONES FRANCCION MAYO - DICIEMBRE 10,50 827,83 8.692,22
BONO VACACIONAL MAYO - DICIEMBRE 5,83 827,83 4.829,01
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 73.124,98


El monto que se condena a pagar a las demandadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado, es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 73.124,98).

3.- Utilidades y utilidades fraccionadas:

UTILIDAD ART. 174
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2006 8,75 20,95 183,31
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2007 15 216,18 3.242,70
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 15 299,23 4.488,45
UTILIDAD FRACCION AÑO 2009 13,8 903,08 12.417,35
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 20.331,81


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, es la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 20.331,81).

4.- Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario integral devengado.

INDEMNIZACION
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 120 884,99 106.198,80
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 884,99 53.099,40
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 159.298,20


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 159.298,20).

5.- Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

6.- Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARJORIE MORANTES, titular de la cédula de identidad número V- 14.941.960 en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALERO, ATC, C,.A, inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 179-A-PRO, y la segunda de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre, bajo el Nº 22, tomo Nº 487-AQTO, condenándose a las referidas sociedades mercantiles a pagar a la ciudadana Marjorie Morantes las siguientes cantidades:

PRIMERO: Se condena a pagar a la ciudadana Marjorie Morantes, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINYA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 106.237,55).

SEGUNDO: Se condena a pagar a la ciudadana Marjorie Morantes, por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 73.124,98).

TERCERO: Se condena a pagar a la ciudadana Marjorie Morantes, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 20.331,81).

CUARTO: Se condena a pagar a la ciudadana Marjorie Morantes, por concepto de indemnización por despido injustificadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 159.298,20).

QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012)


LA JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO