REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-
Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2.012

ASUNTO: PP21-N-2011-000062
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA ROMAGNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 44, tomo 218-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NORIS TAHAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.261 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.748
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de octubre de 2011 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, interpuesto por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ROMAGNA C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 00321-2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 19 de mayo de 2011,
En fecha 31 de octubre de 2011 este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo declaro su competencia para conocer y decidir el presente asunto, admitió su sustanciación y se ordenaron las notificaciones correspondientes, de conformidad con la Ley, ordenándose igualmente dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
El 02 de noviembre de 2011 de declaro procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuera resuelto el fondo del recurso de nulidad, requiriéndose a la parte accionante la presentación de una fianza por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DIS BOLIVARES (BS. 15.482,00) so pena de ser revocada la medida cautelar acordada, fianza que fue debidamente consignada en fecha 16 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia del representante del órgano emisor del acto, del tercero interesado y del representante del Ministerio Publico.
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte accionante consigno su respectivo escrito de informes.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alega la parte accionante que en fecha 15 de Noviembre del año 2010, el ciudadano ALI GREGORIO AULAR OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.082.642, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, solicitud de reenganche, alegando que había sido despedido por su representada AGROPECUARIA ROMAGNA, e indicando que en fecha 02 de Mayo del año 1998, presuntamente comenzó a laborar como obrero en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7 am a 1 pm y de 2 pm a 5 pm, devengando como último salario semanal la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BS 270,00)
La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo notificada del procedimiento iniciado en forma errónea la ciudadana SUSANA BLASSI, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa AGROPECUARIA ROMAGNA en fecha 13 de diciembre de 2010, notificación que se llevo a cabo el 19 de enero de 2011.
Continúa manifestando la parte recurrente lo que seguidamente se cita de manera textual:
“En fecha 02 de Febrero del 2011, siendo las 10.30 am se llevo a cabo el acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulado ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, contestando las preguntas formuladas por la funcionaria de la Sala de Fueros Abogada Maira Olivia Aular Anzola, la cual realice en los términos siguientes:
1) ¿El solicitante presta servicios en la empresa? Para la cual conteste: No, el tiene una cuadrilla con la que en algunas oportunidades nos presto con su cuadrilla las labores propias del campo a destajo.
2) ¿Reconoce la inamovilidad laboral del solicitante? Conteste No.
3) ¿Se efectuó la inamovilidad, el traslado o desmejora invocado por el solicitante? Conteste: No, el reclamante por las labores eventuales que nos a prestado junto con su cuadrilla no está amparado por la inamovilidad alegada.
OPORTUNIDAD PROBATORIA
En la oportunidad probatoria promoví como pruebas documentales documentos públicos administrativos marcados con la letra “A” en siete (07) folios útiles original de acta de visita de Reinspeccion de fecha 19-6-2006 efectuada por la unidad de Inspección del Trabajo y Seguridad e Industrial de la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente suscrita por el funcionario competente quien actuó en la visita quien señala en la paqina seis (06) deja expresa constancia que en ese acto hay 18 trabajadores permanentes y cuatro ocasionales. En la prueba documental marcada con la letra “B” en diez (10) folios se promovió original de acta de visita de Reinspeccion de fecha 2604-2007, efectuada por la unidad de Inspección del Trabajo y Seguridad e Industrial de la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, dejando constancia en la paqina dos (02) que ese acto hay 16 trabajadores permanentes y 12 trabajadores temporeros u ocasionales, probándose que en la empresa AGROPECUARIA ROMAGNA laboran trabajadores eventuales y temporeros.
Fueron promovidas pruebas testimoniales a tenor de lo dispuesto en el articulo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se promovieron los testigos: ANTONIO CONSTANTINO DIRE, titular de la cedula de identidad N° 12.091.740, FERNANDO JOSE EXPOSITO, titular de la cedula de identidad N° 81.980.897, MICHELE CABITZUDU, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.556, VALMORE JOSE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.663.293, JAVIER PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.659.804, MARCO ANTONIO CORONA GIL, titular de la cédula de identidad N° 10.635.708, a los fines de probar que el actor realizaba sus labores agrícolas como trabajador eventual para varias agrícolas o fincas. 8.659.804
AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS.
En fecha 08-02-2011, fueron admitidas solo algunas de las pruebas promovidas por mi representada AGROPECUARIA ROMAGNA. señalando el auto de admisión de pruebas lo siguiente: “1.- En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, referente Acta de Visita de Reinspeccion de fecha 19-06-2006, efectuada por la unidad de Inspección del Trabajo y Seguridad e Industrial de la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien actuó en la visita y deja expresa constancia que hay 18 trabajadores temporeros y 04 ocasionales . SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva”.
“2.- En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, referente a Acta de Visita de Reinspeccion de fecha 26-04-2007, efectuada por la unidad de Inspección del Trabajo y Seguridad e Industrial de la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan expresa constancia que hay 16 trabajadores permanentes y 12 temporeros y ocasionales. SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva”.
“3.- En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 98, 99 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con el articulo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN. En consecuencia se fija el QUINTO (5) día de despacho siguiente al de hoy, siendo este día 15-02-2011, fijándose de la manera siguiente: 1) A las 10.am al ciudadano: ANTONIO CONSTANTINO DIRE, titular de la cédula de identidad N° 12.091.740, con domicilio en la urbanización María José, calle Principal, casa N° 58, Araure Estado Portuguesa. 2) A las 10:15 am al ciudadano FERNANDO JOSE EXPOSITO, Español, titular de la cédula de identidad N° 81.980.897, domiciliado en la Avenida 13 de Junio, edificio Mílenium, Apartamento 5-2-A, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. 3) A las 10: 30 am, al ciudadano: MICHELE CABITZUDU, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.556, domiciliado en la urbanización La Goajira, Avenida 36 con Calle 38, Casa N° 32-38, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En cuanto al CUARTO, QUINTO Y SEXTO testigo, NO SE ADMITEN, en virtud del Principio de Brevedad, Celeridad, e Inmediatez Procesal, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un procedimiento breve.
DE LO EXPUESTOS POR LOS TESTIGOS.
En fecha 15 de Febrero del 2011, consta al folio 49 del expediente N° 0001-2010-01-01249 la declaración del testigo LUIS ALEXIS RODRIGUEZ MORILLO, promovido por el actor en la TERCERA pregunta formulada se le interroga ¿ DIGA EL TESTIGO QUE SI ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE EL SEÑOS ALI AULAR SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR AULAR TRABAJABA COMO TRABAJADOR EVENTUAL DE VARIAS FINCAS DE LA ZONA. Contesto si.
Al folio 50 deI expediente consta la declaración del testigo ANTONIO CONSTANTINO DIRE, promovido por AGROPECUARIA ROMAGNA, quien en la SEGUNDA pregunta formulada se le pide ¿ DIGA EL TESTIGO QUE SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL SEÑOR AULAR TRABAJABA COMO TRABAJADOR EVENTUAL DE VARIAS FINCAS DE ZONA? Contesto: Si de echo me a trabajado a mí en aplicación de abono y semilla”. En la TERCERA pregunta formulada al testigo se le pide ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHAS TRABAJO EL ÑOR ALI AULAR PARA USTED COMO TRABAJDOR EVENTUAL? Contesto. “Eso fue en el 2008 cuando sembraba arroz en la finca Guadaiquibir.”
Al folio 52 deI expediente está la declaración del testigo MICHELE CABITZUDU PUGGIONI, quien en la CUARTA pregunta se le formulo lo siguiente: “ DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO TRABAJAN ESAS CUADRILLAS EN LA ZONA DE PAYARA? Contesto. “Si ellos trabajan de esta manera el agricultor cuando quiere echar un abono va y habla con ellos y si están disponibles van y si no van al siguiente día y echan el producto hay unos que pagan el mismo día yo les pago el mismo día hay otros que les pagan en la semana.”
CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRAIVA N°00321-2011.
Al folio 61 del expediente, se procede a valorar los testigos señalando la providencia “En este sentido la representación Patronal toma la palabra y repregunta a lo que el testiqo respondió: Que trabajo en AGROPECUARIA ROGMANA C.A hace nueve años, y que le consta que el ciudadano ALI GREGORIO AULAR OLIVERO, trabajaba en la misma porque lo conoce. En cuanto a que si tenía conocimiento de que este trabajador eventual en varias fincas de la zona respondió que sí.
Más adelante señala la Providencia Administrativa: “ En cuanto a la evacuación de testigo único, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “ (...) Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (...) En este acto nos encontramos en presencia de que fue evacuado un solo testigo, aun así no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma antes transcrita que ciñe reglas de valoración de la prueba testimonial exige que los testigos sean contestes entre si, lo cual evidencia que un solo testigo no genera certeza de lo que afirma haber visto u oído. Sin embargo, se aprecia la testimonial promovida que consta en el acta fecha 15/02/2011 y que riela en el folio cuarenta y ocho (48), pero que la representación patronal solicita la tacha del testigo. Por lo tanto a criterio de este despacho la mencionada prueba se desecha. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES JURIDICAS VALORADAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Siendo la oportunidad para decidir, quien Juzga, considera necesario destacar que el presente procedimiento es por reenganche y Pago de Salarios Caídos, entendido este, como medio efectivo para obtener la efectiva reincorporación del trabajador a su situación anterior. Así tenemos que, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa de este Despacho figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, d) los trabajadores que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la Calificación de Despido por ante el órgano Administrativo, se agrega el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Vistos los términos en los cuales ha sido contestada la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual no se admitió la relación laboral y que no hubo despido porque es un trabajador eventual. En este sentido, correspondía a la empresa accionada la carga de la Prueba, y en virtud de ello la parte patronal promovió Acta de Visita de Reinspeccion de fecha 19/06/2006, Acta de visita de Reínspeccion 26/04/2007, documentales que se promueven con el objeto de demostrar que en la empresa hay tanto trabajadores permanentes, temporeros y ocasionales, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello dejar claro del Trabajo que reza lo siguiente: “Los Instrumentos Públicos y los Privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”. Ahora bien el objeto de su promoción es “demostrar que en la empresa hay tanto trabajadores permanentes, temporeros y ocasionales, y que la accionada contrata este tipo de trabajadores y en consecuencia que el Actor laboró en la misma en algunas modalidades bajo esa modalidad”, no siendo este el Thema Decidendi (tema de decisión) en el presente procedimiento, si no demostrar si la trabajadora fue despedida injustificadamente ASI SE DECIDE.
En este sentido, la Accionada Promovió las siguientes testimoniales: ANTONIO CONSTANTINO DIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 12.901.740. domiciliado Araure, Estado Portuguesa; FERNANDO JOSE EXPOSITO, español, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° e-81.980.897, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa. MICHELLE CABITZUDU, italiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°E-81.980.897, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa. Con el fin de probar que el actor realizaba sus labores agrícolas como trabajador eventual para varias agrícolas o fincas. Sin embargo, aunque estas testimoniales fueron contestes en decir que si conocen al Accionante, no lo fueron en cuanto al hecho de que sea un trabajador eventual, dichas testimoniales no fueron pudieron ser corroboradas ni constatadas, por lo cual y a criterio de esta Juzgadora lo declarado pueden ser dichos que nos lleven a caer en un falso supuesto para lo cual se trae a colación lo siguiente:
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002
Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
“eI vicio de falso supuesto se patentiza de las maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Por lo que al no poder esclarecer los hechos controvertidos en este procedimiento, dichas testimoniales se desestiman. ASI SE DECIDE.” Es así como en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se hace necesario valorar las pruebas traídas al proceso por el trabajador, quien para demostrar sus presunciones promovió en su oportunidad procesal, las testimoniales de Promovió las siguientes testimoniales:
ISIDRO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.092.814, de este domicilio. LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.353.052, de este domicilio. En relación al primer testigo la representación de la Accionada Solicitud la Tacha de Testigo de acuerdo a la Ley Procesal del Trabajo, porque el testigo no es trabajador de la AGROPECUARIA ROGMANA C.A. Por lo tanto al tener sola prueba testimonial evacuada, estamos ante la presencia de un testigo único, por lo que se desestima dicha testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 508 di Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “(...) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (...)“. ASI SE DECIDE.-
Dado que ninguna de las partes trajo al proceso suficientes elementos Probatorios que constituyeran pruebas fehacientes y llevaran la convicción de quien decide la realidad de los hechos controvertidos, se considera procedente traer a colación el criterio de doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1683 de fecha 18 de Noviembre de 2005, donde al no haberse producido el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente (...) resta a esa Sala valerse para la solución de la controversia del Principio Laboral induvio Pro Operario (la duda favorece al trabajador), señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando hubiese duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto se aplicará la más favorable al \ trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará
igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma se aplicará en su integridad”, del cual se desprende que no solo se justifica el empleo de este principio cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ALI GREGORIO AULAR OLIVERO, antes identificado, contra la empresa: AGROPECUARIA ROGMANA C.A., por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que se presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS EN QUE SE BASA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta Inspectoria del Trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ALI GREGORIO AULAR OLIVERO antes identificado, contra la empresa: AGROPECUARIA ROGMANA C.A., por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que se presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto la accionada está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia de restituir al trabajador en las mismas condiciones que se presentaba al momento del írrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.-”

La parte accionante fundamenta las violaciones legales y constitucionales del acto administrativo de efectos particulares en los siguientes hechos:
1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO QUE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO.
Al folio 46 del auto de admisión de pruebas señala la providencia administrativa “En cuanto al CUARTO, QUINTO Y SEXTO testigo, NO SE ADMITEN, en virtud del Principio de Brevedad, Celeridad, e Inmediatez Procesal, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un procedimiento breve”.
Es evidente que la Inspectoría del Trabajo violo el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Es imperativo hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece: Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo
Sobre este aspecto en Sentencia del día 08 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), caso MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A Vs VENALUM la SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN SEÑALO:
“..Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
EL SILENCIO DE PRUEBAS PRODUCEN INMOTIVACION
Respecto del mencionado vicio de Inmotivacion de los actos, la Sala Político Administrativa en oportunidades reiteradas ha establecido:
Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado pecto del vicio de Inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), je el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la Inmotivación total, pura y simple. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso:
Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
•La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005).
CONTRADICCIONES GRAVES EN LOS PROPIOS MOTIVOS QUE IMPLICA SU DESTRUCCIÓN RECÍPROCA.
En fecha 15 de Febrero del 2011, consta al folio 49 del expediente N° 0001-2010-01-01249, la declaración del testigo LUIS ALEXIS RODRIGUEZ MORILLO, promovido por el actor en la TERCERA pregunta formulada se le interroga ¿Diga el testigo que si ese conocimiento que tiene del señor Ah Aular sabe y le consta que el señor Aular trabajaba como trabajador eventual de varias fincas de la zona . Contesto si.
La providencia administrativa dentro de sus argumentaciones jurídicas al folio 64 expone:

“… las testimoniales que Promovió las siguientes testimoniales: ISIDRO RAFAEL MENDOZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.092.814, de este domicilio. LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.353.052, de este domicilio. En relación al primer testigo la representación de la accionada solicitud la Tacha de Testigo de acuerdo a la Ley Procesal del Trabajo, porque el testigo no es trabajador de la AGROPECUARIA ROGMANA CA. Por lo tanto al tener sola prueba testimonial evacuada, estamos ante la presencia de un testigo único, por lo que se desestima dicha testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 508 dl Código de Procedimiento CMI preceptúa que: “(...) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si bs deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (...)“. ASI
SE DECIDE.-
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca, por lo que estos fundamentos resultan ambiguos, resultando incongruencia en las afirmaciones.
2) SILENCIO DE PRUEBAS
Se promovió como pruebas documentales documentos públicos administrativos marcados con la letra “A” en siete (07) folios útiles original de acta de visita de Reinspeccion de fecha 19-6-2006 efectuada por la unidad de Inspección del Trabajo y Seguridad e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente suscrita por el funcionario competente quien actuó en la visita quien señala en la pagina seis (06) deja expresa constancia que en ese acto hay 18 trabajadores permanentes y cuatro ocasionales. En la prueba documental marcada con la letra “B” en diez (10) folios se promovió original de acta de visita de Reinspeccion de fecha 26-04-2007, efectuada por la unidad de Inspección del Trabajo y Seguridad e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, dejando constancia en la pagina dos (02) que ese acto hay 16 trabajadores permanentes y 12 trabajadores temporeros u ocasionales, probándose que en la empresa AGROPECUARIA ROMAGNA laboran trabajadores eventuales y temporeros.
Sobre este particular la providencia Administrativa señalo lo siguiente: “Ahora bien el objeto de su promoción es “demostrar que en la empresa hay tanto trabajadores permanentes, temporeros y ocasionales, y que la accionada contrata este tipo de trabajadores y en consecuencia que el Actor laboré en la misma en algunas modalidades bajo esa modalidad”, no siendo este el Thema Decidendi (tema de decisión) en el presente procedimiento, si no demostrar si la trabajadora fue despedida injustificadamente. ASI SE DECIDE.” (subrayado y Negrillas es propio).
En este sentido la Jurisprudencia en materia probatoria se ha pronunciado sobre esa libertad del juez queda resumida de la siguiente manera: lo que se le imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente” (s. S. C. núms. 250/2000 y 273/2001). Por lo que en este sentido, el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principio de sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así ley lo determine. Sin embargo, el juez constitucional puede conocer excepcionalmente c análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contrarie principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar sentido de la decisión definitiva (vide s. S.C. núms. 83112002), a modo de ejemplo, sentencia núm. 148912002, asevera la jurisprudencia asentada en esta materia:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan , expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (subrayado y negrillas es nuestro).
Por otra parte, el accionante solicito medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual como ya se señalo fue declarada procedente.
El recurrente presentó copia certificada de ciertas actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2010-01-01249 con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ali Gregorio Aular Rivero.
En la audiencia de juicio, celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, solo compareció la parte accionante, la cual expuso de manera breve los hechos que motivan su pretensión, solicitando la nulidad del acto administrativo emanado de la inspectora del trabajo toda vez que no se cumplieron con los requisitos formales para la validez del acto administrativo.
Por su parte, fue en fecha 20 de junio de 2012, es decir encontrándose esta juzgadora en el lapso para dictar sentencia, que el órgano emisor del acto consigno los antecedentes administrativos del caso, no obstante, dado el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, y es por ello que es valorado por esta juzgadora.

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
El recurrente presentó copia certificada de actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2010-01-00320, con ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ali Gregorio Aular Olivero en fecha 15 de noviembre de 2010, auto de admisión de la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2010, cartel de notificación a agropecuaria Romagna, informe de notificación de fecha 06 de diciembre de 2010, acto de contestación celebrado en fecha 02 de febrero de 2011, escritos de promoción de pruebas de ambas partes, documentales promovidas por la demandada referidas a actas de visitas de reinspección de fechas 19-06-2006 y 26-04-2007, autos de admisión de pruebas, actas de evacuación de testigos, escrito de informes de la parte accionada, Providencia administrativa N° 00321-2011, boleta de notificación al ciudadano Ali Gregorio Aular Olivero y notificación de la parte accionada, documentales estas que se valoran como documentos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00321-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ali Gregorio Aular Olivero. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando la violación del derecho al debido proceso por incurrir en silencio de pruebas que produce inmotivacion y contradicciones graves en los motivos que implica su destrucción reciproca.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento llevado en vía administrativa, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Así las cosas, alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo, en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de admitir las testimoniales promovidas por ellos, decidiendo de manera unilateral cuales a su parecer debían ser evacuados, como de igual manera desestimo la testimonial del ciudadano Luis Alexis Rodríguez Morillo, promovido por la parte actora, por considerarlo un testigo único. Al respecto advierte este tribunal que en el capítulo I del escrito de pruebas de la empresa recurrente promovieron las testimoniales de las ciudadanos Antonio Constantino Dire, Fernando Exposito, Michele Cabitzudu, Valmore Pereira, Javier Perez y Marco Corona, providenciando la Inspectora del Trabajo en auto de fecha 08-0-201 lo siguiente:
(sic) “En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 98, 99 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con el articulo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN. En consecuencia se fija el QUINTO (5) día de despacho siguiente al de hoy, siendo este día 15-02-2011, fijándose de la manera siguiente: 1) A las 10.am al ciudadano: ANTONIO CONSTANTINO DIRE, titular de la cédula de identidad N° 12.091.740, con domicilio en la urbanización María José, calle Principal, casa N° 58, Araure Estado Portuguesa. 2) A las 10:15 am al ciudadano FERNANDO JOSE EXPOSITO, Español, titular de la cédula de identidad N° 81.980.897, domiciliado en la Avenida 13 de Junio, edificio Mílenium, Apartamento 5-2-A, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. 3) A las 10: 30 am, al ciudadano: MICHELE CABITZUDU, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.556, domiciliado en la urbanización La Goajira, Avenida 36 con Calle 38, Casa N° 32-38, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En cuanto al CUARTO, QUINTO Y SEXTO testigo, NO SE ADMITEN, en virtud del Principio de Brevedad, Celeridad, e Inmediatez Procesal, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un procedimiento breve.” Subrayado de este tribunal.

Se abstuvo la Inspectoría del trabajo de admitir las testimoniales promovidas por la parte accionante, motivada en la naturaleza expedita y breve del proceso laboral, violando de manera evidente el derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Confunde el órgano administrativo los principios de brevedad y celeridad procesal con el innegable derecho que tienen las partes de ejercer su defensa y de proponer los medios probatorios para dicho ejercicio, derechos que no pueden ser disminuidos por órgano administrativo ni jurisdiccional alguno.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.
El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
La Inspectoría del Trabajo, bajo justificación de la brevedad del proceso laboral, constituye una limitación no establecida de forma alguna en nuestro ordenamiento jurídico, circunscrita a la negación o admisión en cuanto a la conducencia, legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, coartando de esta manera el derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo debió proveer sobre todas las pruebas promovidas por la parte accionada que hoy recurre, tal como lo verificó con la parte solicitante, mas aun cuando es a la parte accionada, es decir a Agropecuaria Romagna a quien correspondió la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, violando de esta forma el principio de igualdad y libertad probatoria. Tal situación, permite a este Tribunal concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente al restringir indebidamente la prueba testimonial como garantía a la libertad probatoria que detentan las partes para defender sus derechos, pues en modo alguno, el factor tiempo debe impedir que las partes ejerzan un derecho constitucional. Al no permitírsele a la parte accionada en sede administrativa ejercer plenamente su actividad probatoria lo coloco en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos que por demás, de la revisión del expediente administrativo se observa que la prueba negada en sede administrativa tenía importancia para las resultas del procedimiento de reenganche, ya que la accionada, según escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49), con tales testimoniales pretendía probar que el actor realizaba labores agrícolas como trabajador eventual para varias agrícolas o fincas, pudiendo ratificar con las restantes pruebas, las cuales no fueron debidamente valoradas como posteriormente se indicará en el presente fallo, por lo que el Inspector del Trabajo debió atender a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que la denuncia por violación al derecho a la defensa resulta procedente, y así se decide.
Desestimo la Inspectoría del trabajo las documentales promovidas por la hoy accionante, referidas a actas de visita de inspección efectuadas por la unidad de Inspección del trabajo, toda vez que “el objeto de su promoción es demostrar que en la empresa hay tanto trabajadores permanentes, temporeros y ocasionales y que la accionada contrata este tipo de trabajadores y en consecuencia que el actor laboro en la misma bajo esa modalidad”, hecho este que a criterio del órgano administrativo no es el thema decidendi en el procedimiento, sino demostrar “si la trabajadora fue despedida injustificadamente”
En este sentido resulta oportuno retrotraernos al momento en el cual se dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto en el cual, vista las respuestas de la parte accionada, la Inspectoría del trabajo señalo que “visto el resultado del interrogatorio es controvertido se apertura el lapso probatorio”. A mayor abundamiento, debemos destacar que posteriormente, señala la Inspectoría del trabajo en la parte motiva de la providencia administrativa que vistos los términos en los cuales ha sido contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual no se admitió la relación laboral y que no hubo el despido porque es un trabajador eventual, correspondía a la demandada la carga de la prueba, patentizándose que se asumieron tales hechos como controvertidos.
Ello así, según el Diccionario de la Real Academia Española, “controvertido” significa que es objeto de discusión y da lugar a opiniones contrapuestas, y siendo que el punto central y neurálgico en el proceso llevado ante la Inspectoría del trabajo es principalmente la determinación de la naturaleza de la labor prestada por el reclamante, esto es, si la prestación de sus servicios fue de carácter permanente o por el contrario eventual u ocasional, mal puede el órgano administrativo considerar que lo que se pretende demostrar con las documentales en referencia no es objeto de discusión.
A tal efecto se hace menester precisar que si bien la parte recurrente alega silencio de pruebas, esto pudiera generar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura en los actos administrativos de efectos particulares, cuando la administración al momento de tomar su decisión, se fundamenta en hechos que nunca existieron o que existen pero los mismos son apreciados de una forma distinta o errada a como realmente ocurrieron o fueron planteados ante el órgano administrativo.
Dentro del falso supuesto en la Casación Civil se encuentra el llamado “silencio de pruebas” que ocurre cuando el Juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos y cuando deja constancia de la prueba, mas no la analiza. Dicha figura no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia, y mucho menos su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación.
Se plantea, entonces determinar si esta figura tiene cabida dentro del vicio del falso supuesto administrativo. En primer lugar se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas”. Una interpretación literal de la norma llevaría a concluir que la Administración debe pronunciarse detalladamente en su decisión sobre todas las pruebas constantes en el expediente administrativo. Sin embargo, tal interpretación no resulta correcta, pues conforme a la jurisprudencia patria, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se exprese todos los asuntos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo, independientemente de su relevancia. Ciertamente, la motivación será suficiente cuando contenga los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se fundó la Administración para dictar el acto administrativo, de forma tal que permita a los interesados y a los entes revisores controlar a éste ultimo.
En función de lo anterior, el silencio de pruebas solo será relevante en el campo del Derecho Administrativo cuando la Administración haya dejado de valorar una prueba sobre un hecho esencial y que ello traiga, como consecuencia, que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado ésta en caso de no haber incurrido en tal omisión. En este sentido, el silencio de prueba si produce un falso supuesto de hecho.
Es el caso que al considerar la administración que el tema decidendi es demostrar si el trabajador fue despedido injustificadamente, se está apartando de los argumentos alegados por la parte accionada, incurriendo en contradicción absoluta respecto al controvertido, lo cual trae a su vez como consecuencia una incorrecta valoración de los medios probatorios aportados.
Esta juzgadora, analizadas como han sido las actas de inspección efectuadas por la unidad de supervisión puede evidenciar que la parte demandada logra demostrar que contrataba a personal temporero, elemento este que al ser analizado conjuntamente con el resto del material probatorio pudiera patentizar los hechos por esta alegado, por lo que se denota una errada apreciación y valoración de este medio probatorio por parte del Inspector del Trabajo.
Por otra parte, pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto a la desestimación de la testimonial del ciudadano Luis Alexis Rodríguez Morillo – testigo promovido por la parte actora- para lo que es necesario en primer lugar hacer referencia al análisis que efectuó la Inspectoría del trabajo respecto a los testigos promovidos por la parte accionada y admitidos por la administración, Antonio Constantine Dire, Fernando Jose Exposito y Michelle Cabitzudu. De las actas de evacuación de testigos (folios 83 al 85) se puede evidenciar que los testigos en referencia fueron contestes en señalar que saben y les consta que el sr Aular trabajaba como trabajador eventual en varias fincas, no obstante, la administración en el acto administrativo que hoy se impugna establece que los testigos no fueron contestes en cuanto al hecho de que el accionante sea un trabajador eventual, que dichas testimoniales no pudieron ser corroboradas ni constatadas, pudiendo ser lo declarado dichos que le lleven a caer en un falso supuesto de hecho, observando nuevamente quien decide una errónea apreciación por parte de la Inspectoría del trabajo de los medios probatorios. Resulta incomprensible para esta juzgadora el hecho de que la Inspectoría del trabajo indique por una parte que los testigos no fueron contestes respecto a que el accionante sea un trabajador eventual, y luego de manera discordante- haciendo parecer que lo declarado fue distinto, y que las testimoniales no le merecieron confianza, lo cual nunca arguyo- señalar que lo declarado le puede hacer incurrir en un falso supuesto de hecho.
Ahora bien, trae esta juzgadora a colación lo anterior, en razón de que al haber sido desestimadas las testimoniales antes referidas -a juicio de quien decide de manera errónea- la Inspectoría del trabajo desecha la testimonial del ciudadano Luis Alexis Rodríguez por considerar a este como un testigo único, aun cuando el mismo había sido promovido por la parte actora, prescindiendo de forma absoluta del principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, constata este Tribunal que todos los testigos evacuados fueron contestes al señalar que el ciudadano Ali Gregorio Aular Olivero prestaba sus servicios como trabajador eventual en varias fincas, lo que revela una errada apreciación y valoración del material probatorio por parte del Inspector del Trabajo, constatándose que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en un hecho inexistente, como lo fue considerar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y que se había originado un despido, apartándose con ello de los hechos que realmente reflejaban las pruebas objeto de una errada valoración, en razón de que quedó demostrado el alegato de la recurrente respecto al hecho que el ciudadano Ali Aular prestaba sus servicios como un trabajador eventual en distintas fincas, lo cual dejar ver que no existió una relación de trabajo de carácter permanente entre el referido ciudadano y la Agropecuaria Romagna, no encontrándose en consecuencia protegido el accionante de la inamovilidad laboral, por lo que se declara la existencia de vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de violación del derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua y el vicio de falso supuesto, los cuales resultaron de gran trascendencia para que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA ROMAGNA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 00321-2011, de fecha 19 de mayo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un órgano de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce(2012).
La Juez de juicio
Abg. Gisela Gruber La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado