REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, veintisiete (27) de julio de dos mil doce.
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000011.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 57, tomo 172-A, de fecha 15 de julio de 2005.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO Portuguesa.
ASUNTO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 442-09 de fecha 25 de agosto de 2009.

I

Fue recibido el presente asunto referido a Recurso Contencioso Administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Promotora Casa de Campo C.A., contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 442-09 dictado en fecha 25 de agosto de 2009, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, órgano que en fecha 19 de septiembre de 2011 declaró su incompetencia para conocer en primera instancia el asunto, declinando la competencia a los tribunales de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
A tales efectos, una vez distribuido el presente asunto por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, esta instancia dió por recibida la presente acción en fecha 16 de marzo de 2012, y mediante auto proferido en fecha 21 de marzo de 2012 se declaró competente para conocer y sustanciar la presente causa, dejando sin efecto las citaciones y notificaciones ordenadas por el mencionado Tribunal, ordenándose consecuencialmente la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y la de los interesados mediante un cartel que se publicara en uno de los diarios de mayor circulación del estado Portuguesa, el cual seria librado una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
No obstante a lo anterior, en fecha 26 de julio de los corrientes, la profesional del Derecho Noris Tahan, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente: Sociedad mercantil Promotora Casa de Campo interpone diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda, solicitando a este Tribunal se de por terminada la presente causa y se orden el cierre y archivo del expediente, así como copia certificada del presente auto, todo ello en razón de que el ciudadano José Daniel Jiménez, demando el pago de sus prestaciones sociales y en el acto de mediación celebrado el día Lunes 23 de julio de 2012 en el expediente signado con las siglas y números PP21-L-2011-000037 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo convino en el pago de las mismas, y en ese mismo acto su apoderado judicial recibió lo que le correspondía por la terminación de la relación de trabajo que los unió, resultando a su decir inoficioso continuar con el presente procedimiento.
Ahora bien, efectuado el examen a la solicitud planteada, pasa el Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que el desistimiento formulado por la parte recurrente resulta procedente por cuanto no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Tribunal declara homologado el desistimiento formulado, ordenándose el cierre y archivo del expediente.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Casa de Campo en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 442-09 de fecha 25 de agosto de 2009. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012.
Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente referente a que se expida copia certificada del presente auto, este Tribunal las acuerda, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza a la secretaria para que expida las mismas.


ABG GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA