El día 04 de julio de 2012 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente causa, la parte actora en fecha 12 de julio del 2012 solicitó aclaratoria de la sentencia, expresando lo siguiente:

“Solicito la aclaratoria de la sentencia emitida por su despacho en fecha 04 de julio de 2012, ya que la misma ordeno el recalculo del pago de las vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, pero no tomo en consideración que las vacaciones pertenecientes al periodo 2008-2009 no fueron pagadas por la demandada, la cual pretende hacerlas valer a través de un supuesto error material en la planilla de liquidación al mencionar el periodo el periodo 2007-2008, y en tal caso si fuera así no demostró haber pagado las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, razón por la cual solicito la aclaratoria de la condenatoria de estos conceptos. Así mismo solicito la aclaratoria del concepto de bono por retorno de vacaciones 2007-2008, 2008-2009, ya que al no constar en autos la solicitud ni el pago de estos conceptos no se pueden recalcular sino obtener el pago total de dichos conceptos. Igualmente solicito la aclaratoria en relación al concepto de indemnización de retiro voluntario, ya que establece improcedente dicho concepto por cuanto la empresa abono a su cuenta la cantidad de Bs. 50.000,00, pero es el caso que este beneficio corresponde al ultimo aparte de la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva, concepto este que no se demando, siendo el demandado el beneficio de establecido en el encabezado de la mencionada cláusula el cual corresponde al pago de los 540 días de salario al cumplir la trabajadora con más de 45 años de edad y 20 o más de servicio, siendo que el patrono lo pretendió pagar en base a un salario que no corresponde, ya que no tomo en cuenta el salario integral que realmente le corresponde a la trabajadora”.

Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria la Juzgadora observa que la misma se realizó dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al punto referido a que el tribunal no tomo en consideración que las vacaciones pertenecientes al periodo 2008-2009 no fueron pagadas por la demandada, la cual pretende hacerlas valer a través de un supuesto error material en la planilla de liquidación al mencionar el periodo el periodo 2007-2008, y en tal caso si fuera así no demostró haber pagado las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, este tribunal considera lo siguiente:

En la sentencia dictada por este tribunal se declaró que en forma efectiva la trabajadora laboró hasta diciembre de 2008, por lo que revisadas las actas específicamente en la liquidación valorada inserta al folio 16 de la pieza 2 se observa que el periodo 2008-2009 se observa efectivamente no fue pagado a la actora, por lo que se salívala omisión involuntaria en la que se incurrió y se ordena a la demandada a pagar a la demandante adicionalmente a lo indicado en el literal B pagina 95 de la sentencia las vacaciones fraccionadas correspondientes a la misma contadas a partir del 01-09-2008 (fecha en que nace el derecho en este periodo según la fecha de inicio de la relación) hasta el 28 de diciembre de 2008. Así se decide.-

Con respecto a la aclaratoria del concepto de bono por retorno de vacaciones 2007-2008, 2008-2009, la demandante señaló que al no constar en autos solicitud ni el pago de estos conceptos no se pueden recalcular sino obtener el pago total de dichos conceptos. En este sentido observa quien sentencia que en las documentales valoradas insertas del folio 65 al 76 no se evidencia que se le haya pagado el bono por retorno establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva equivalentes a 16 días de salario básico correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que se salva tal omisión y se ordena a la demandada a pagársela al demandante. Sin embargo se declara improcedente el bono de retorno reclamado de 2008-2009 porque como se dijo la relación se verifico en forma efectiva hasta el 28 de diciembre de 2008 y la trabajadora no disfruto las vacaciones condición fijada en la cláusula correspondiente. Así se decide.-

Por lo anterior, téngase la diferencia de bono por retorno detectada en esta aclaratoria como parte integrante de lo dispuesto en el literal D de la sentencia dictada (folio 96)

Finalmente con relación al concepto de indemnización de retiro voluntario, este tribunal declaró improcedente dicho concepto por cuanto la empresa abono a su cuenta la cantidad de Bs. 50.000,00, sin embargo la demandante aduce que lo pagado corresponde al ultimo aparte de la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva, concepto este que no se demando, siendo el demandado el beneficio de establecido en el encabezado de la mencionada cláusula el cual corresponde al pago de los 540 días de salario al cumplir la trabajadora con más de 45 años de edad y 20 o más de servicio.

En este sentido la Juzgadora ratifica lo expuesto en la decisión porque a la demandante no le correspondía tal beneficio sino el que le pagaron porque según lo que se estableció en la sentencia no prestó servicios los 20 años o más que exige la Convención, pues como se dijo la relación fue en forma efectiva del 01-09-1989 al 28-12-2008. Por lo que no existe omisión o punto alguno que aclarar con respecto a éste. Así se decide.-


Por tal razón, la Juzgadora aclarada parcialmente la sentencia dictada declara que la presente decisión forma parte integrante de la dictada y publicada por este tribunal el 04 de julio de 2012. Así se decide.-