PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-001066
PARTES: ALEXIS ANTONIO MÁRQUEZ TERÁN y YOSMELY DEL CARMEN GUI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.878 y V- 15.094.882, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio NIOSMAR DE JESÚS PRADO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.005.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: SIN LUGAR.
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y previo análisis de las mismas se determina en fecha 09 de noviembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MÁRQUEZ TERÁN y YOSMELY DEL CARMEN GUI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.878 y V- 15.094.882, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio NIOSMAR DE JESÚS PRADO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.005.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 10 de noviembre de 2.011. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acuerda simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa. En tal sentido, de conformidad con el artículo 80 de la referida ley se acordó oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión del mismo.
Escuchada la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia al folio 11 de la causa, se verifica mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.012 inserto al folio 12, se expresa que la adolescente antes identificada fue presentada ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa por su madre, ciudadana YOSMELY DEL CARMEN GUI, donde no se evidencia el reconocimiento del padre, para la probancia de la paternidad según se hace mención en el escrito libelar. Así mismo en los argumentos del último párrafo del escrito que da inicio a este procedimiento de jurisdicción voluntaria, se constata que las partes solicitan “el decreto de la separación de cuerpos”, y siendo que el asunto se encuentra fundamentado en el artículo 185-a del Código Civil, por cumplir los cónyuges la separación de hecho desde el 15 de septiembre de 2.002 hasta la presente fecha según se plasma en su escrito, verificándose así una discordancia entre la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-a del Código Civil y la petición del Decreto de la Separación de Cuerpos, es por lo que este Tribunal acordó la corrección de la solicitud, en aplicación de los principios establecidos en los literales “i” y ”j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la dirección e impuso del proceso por el juez y la primacía de la realidad.
En fecha 20 de junio de 2.012, la parte solicitante YOSMELY DEL CARMEN GUI, solicitó el desglose del ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 04 de la causa y la expedición de copias simples de los folios 05 y 06, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2.012 y retirado por la referida ciudadana en fecha 26 de junio de 2.012, según consta al dorso del folio 15 del expediente.
En tal sentido, visto que hasta la fecha las partes solicitantes no han cumplido con la corrección ordenada por este Tribunal, y existiendo tangibles inexactitudes en los instrumentos reproducidos como fundamento a los supuestos alegados por los cónyuges en la solicitud que da inicio al procedimiento en su petitorio; donde se verifica una discordancia entre la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-a del Código Civil y la petición del Decreto de la Separación de Cuerpos, y por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa los derechos e intereses de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo esto así y verificado que las partes solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes ALEXIS ANTONIO MÁRQUEZ TERÁN y YOSMELY DEL CARMEN GUI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.878 y V- 15.094.882, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los solicitantes ALEXIS ANTONIO MÁRQUEZ TERÁN y YOSMELY DEL CARMEN GUI, ut-supra identificados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem.
Asimismo, se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-
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