PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de Julio de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000613

SOLICITANTE: ANA ROSA VENEGAS MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.896.849.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (ENCARGADA) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 25 de junio de 2.012, por la ciudadana: ANA ROSA VENEGAS MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.896.849, con domicilio en el Barrio Curazao, calle 1, con carrera 8 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, en nombre y representación de sus hijos, (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente y en nombre del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.864; asistidos por la Abogado BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Primera (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JULIO CÉSAR PÉREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.066.851 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de abril de 2.012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 26 de junio de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 29 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día martes 16 de julio de 2.012, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 eiusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ y JOSÉ CLEMENTE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.050.224 y V- 8.060.421, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 09 ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente y el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JULIO CÉSAR PÉREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.066.851 y quien falleció ab-intestato en fecha 01 de abril de 2.012, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente y al ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.864, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO CÉSAR PÉREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de abril de 2.012, en el Barrio Curazao, calle 1, con carrera 8 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas la actuaciones contentivas de la declaración respectiva. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-