PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de Julio de 2012
202º y 153º




ASUNTO: PP01-V-2012-000294

Revisadas las actuaciones procesales contentivas del procedimiento con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha 20 de julio de 2.012 ante este Circuito de Protección; y correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 23 de julio de 2.012, sobre la demanda interpuesta por la ciudadana YELIAN CAROLINA PÉREZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.891.257, residenciada en el Barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 8 y 9, frente a la iglesia de los Santos de los Últimos días (Mormones) de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.346, en contra del ciudadano JOSÉ MARIO GELVEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.451.
Observa esta Juzgadora que existe pronunciamiento en la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2010-000641 y decidida por el Juzgado Superior de este Circuito de Protección en fecha 02 de noviembre de 2.011 mediante cuaderno separado signado con la nomenclatura PH06-X-2011-000091, de conocer las causas en las cuales actúa como apoderado el supra indicado profesional del derecho, pronunciamiento que se anexa a la presente acta, por cuanto es deber fundamental de todo Juzgador una actitud pacífica y reiterada en el tiempo así como cónsona con sus más altos deberes morales y del ejercicio de los deberes profesionales. Ante esa situación, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición ya que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa así como aquellos asuntos donde actúe como apoderado judicial de alguna de las partes involucradas en el proceso, el profesional del Derecho CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Fin de la cita. Cursiva y resaltado del Tribunal).

Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, y en ocasión a la situación antes expuesta, en las causas donde participe como apoderado judicial de las partes el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.346, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta y una copia simple de l decisión dictada por el Juzgado Superior de este Circuito de Protección en fecha 02 de noviembre de 2.011 mediante cuaderno separado signado con la nomenclatura PH06-X-2011-000091. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de su distribución al Tribunal comitente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/jvpdr/ma alej.-