PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000619
PARTES: GILBER ALBERTO GODOY y
BERTHA COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de junio de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos GILBER ALBERTO GODOY y BERTHA COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.261.991 y V-17.880.959, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.700.012 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.996, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio Curazao, callejón El Jobito, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 de junio de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 20 de junio de 2.011, y declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud, mediante pronunciamiento aparte en fecha 21 de junio de 2.011.
En fecha 27 de junio de 2.012, comparece el ciudadano GILBER ALBERTO GODOY, plenamente identificado en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, una vez cumplidos los lapsos y parámetros legales y no haber existido posibilidad de reconciliación conyugal entre las partes. Procediendo este Tribunal mediante pronunciamiento aparte, a notificar a su cónyuge, a los fines que manifieste si hubo o no reconciliación.
En fecha 25 de julio de 2.012, comparece la ciudadana BERTHA COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificada en autos, quien notificó mediante diligencia al Tribunal que no hubo reconciliación con su cónyuge, razón por lo cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, en el día de hoy, lunes 30 de julio de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 2.009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 76, tomo 1, folio 76 vlto; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.011. En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 21 de junio de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.011, de los ciudadanos GILBER ALBERTO GODOY y BERTHA COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 11 de marzo de 2.009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 76, tomo 1, folio 76 vlto. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana BERTHA COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre y la madre en su caso está obligada a facilitarla y permitirla tal y como lo ha hecho desde la separación hasta la presente fecha, por lo que se conviene que las mismas se efectúen cualquier día de la semana y a cualquier hora del día, de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) MENSUALES, reflejados en SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) en ticket de alimentación y el resto en efectivo, en el mes de diciembre el doble de la cantidad estipulada, además colaborará en otros gastos como son: medicinas.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución a la parte solicitante, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-
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