PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de Julio de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000658

SOLICITANTE: OSBEIDI ANDREINA SEIJAS DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.678.799.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 02 de julio de 2.012, la ciudadana: OSBEIDI ANDREINA SEIJAS DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.678.799, con domicilio en el Barrio Isla de Campo Alegre, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.097.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: GREGORIO ANTONIO SEIJAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.704 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de abril de 2.012, en el Caserío Paso Real, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 03 de julio de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de julio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el día viernes 20 de julio de 2.012, a las 10:00 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas: YUDITH AEDIMAL ESCALONA TRUJILLO y YURBIS BEANYOLE TOVAR HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.252.321 y V- 16.647.168, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana OSBEIDI ANDREINA SEIJAS DUEÑO, plenamente identificada en autos, y sus hermanos: el ciudadano GEHUN GREGORIO SEIJAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.506.433, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 28.361.961, de quince (15) años de edad y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 28.361.966, de once (11) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus GREGORIO ANTONIO SEIJAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.704 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de abril de 2.012, en el Caserío Paso Real, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle OSBEIDI ANDREINA SEIJAS DUEÑO, plenamente identificada en autos, y sus hermanos: el ciudadano GEHUN GREGORIO SEIJAS ÁVILA, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS delcausante GREGORIO ANTONIO SEIJAS, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de abril de 2.012, en el Caserío Paso Real, Municipio Papelón del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de todas la actuaciones contentivas de la declaración respectiva. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/ma alej.-