PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000692
PARTES: SIXTO MARÍA ARAUJO y
MORAIMA COROMOTO MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 11 de julio de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos SIXTO MARÍA ARAUJO y MORAIMA COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 10.053.422 y V- 10.051.650 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.085, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.576, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de julio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 13 de julio de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día lunes 30 de julio de 2.012 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.938.618, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges SIXTO MARÍA ARAUJO y MORAIMA COROMOTO MEDINA.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 26, folios 33 vlto y 34 fte y vlto; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDRIANY YUSMAR ARAUJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.181, quien fue debidamente legitimada mediante el acto de matrimonio, y dentro de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ADRIANNY SIXMAR ARAUJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.290 y (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescente, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.938.618; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MORAIMA COROMOTO MEDINA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, horas de colegio, el padre y la madre se alternarán las vacaciones el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán al adolescente, el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre lo pasará con la madre o viceversa, de igual forma carnaval y semana santa se alternarán al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) fraccionado en dos partes: el diez (10) de cada mes la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) y los días veinticinco (25) de cada mes la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento mismo de la separación. También se obliga a cubrir gastos médicos, atención médica y dental en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así como también se compromete en aportar para los gastos escolares de septiembre un bono por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) más estrenos de diciembre conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges SIXTO MARÍA ARAUJO y MORAIMA COROMOTO MEDINA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 26, folios 33 vlto y 34 fte y vlto.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-
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