PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-V-2010-000497
PARTES: ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ y
MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de octubre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ y MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.551.840 y V-16.475.304, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PÉREZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.995, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Barrio La Goajira, Avenida La Cancha, casa N° 12-194, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de octubre de 2.010 se le da entrada y se admite en fecha 11 de octubre de 2.010, y declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud, mediante pronunciamiento aparte en fecha 11 de octubre de 2.010.

En fecha 09 de noviembre de 2.011, comparece el ciudadano ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en virtud de no haber surgido reconciliación entre los cónyuges. Procediendo este Tribunal mediante pronunciamiento aparte, a notificar a su cónyuge, a los fines que manifieste su opinión sobre si hubo o no reconciliación.

En fecha 27 de julio 2.012, comparece la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, plenamente identificada en autos, quien notificó mediante diligencia al Tribunal que no hubo reconciliación con su cónyuge, razón por lo cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, en el día de hoy, lunes 30 de julio de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 203, folio 405; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años y cuatro (04) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.010. En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de octubre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.010, de los ciudadanos ANTONIO COVUCCIA GONZÁLEZ y MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 04 de octubre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 203, folio 405. Y ASÍ SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, quien continuará habitando en Mesa de Cavaca, Barrio La Goajira, Avenida La Cancha, casa N° 12-194, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita amplio y abierto, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre procurando que sus visitas no perturben las horas destinadas al descanso y educación de sus hijos, de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, y el monto será revisado cada seis (06) meses para ajustarlo a la realidad económica del país si así corresponde.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-