PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000695
PARTES: DAVID VELAZCO CONTRERAS y
FLOR YAMILE MOLINA DE VELAZCO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 12 de julio de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos DAVID VELAZCO CONTRERAS y FLOR YAMILE MOLINA DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 10.873.755 y V- 11.839.858 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.252, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de julio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 16 de julio de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 31 de julio de 2.012 a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.014.947, V- 24.555.534, V- 26.684.843 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, donde las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.
Seguidamente en el día de hoy, martes 31 de julio de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, según acta de matrimonio N° 28; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres y apellidos MARIANA RUSMAY VELAZCO MOLINA, DAIRLER JESÚS VELAZCO MOLINA, DAYANA KATERIN VELAZCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19. 056.611, V- 20.225.290, V- 20.734.609, respectivamente, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden, la ejercerá el padre, ciudadano DAVID VELAZCO CONTRERAS. Mientras que la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana FLOR YAMILE MOLINA DE VELAZCO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales. En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DAVID VELAZCO CONTRERAS y FLOR YAMILE MOLINA DE VELAZCO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, según acta de matrimonio N° 28.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina Registro Principal del estado Barinas, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-
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