PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Julio de 2012
202º y 153º





ASUNTO N°: PP01-J-2011-000492

PARTES: ÁNGEL RICARDO OROPEZA ARIZA y
SORANGEL SORGALI TOVAR MEJIAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de mayo de 2.011, cuando los ciudadanos ÁNGEL RICARDO OROPEZA ARIZA y SORANGEL SORGALI TOVAR MEJIAS, cónyuges entre sí, el primero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.402.181 y la segunda de los nombrados, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.308.445 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el en ejercicio Ilsys M. Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 138.856, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos números 188 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 29 de abril de 2.011, admitiéndose en fecha 05 de mayo de 2.011, y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia presentada en 29 de junio de 2.012, los ciudadanos ÁNGEL RICARDO OROPEZA ARIZA y SORANGEL SORGALI TOVAR MEJIAS, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, miércoles 04 de julio de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 420, folios 477 fte, tomo II; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 05 de mayo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 05 de mayo de 2.011, de los ciudadanos ÁNGEL RICARDO OROPEZA ARIZA y SORANGEL SORGALI TOVAR MEJIAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y siguientes del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 19 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 420, folios 477 fte, tomo II.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana SORANGEL SORGALI TOVAR MEJIAS, tal y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las visitas, vacaciones y paseos de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) será un régimen de convivencia familiar abierto, por lo tanto ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal, con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitada en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacada con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ÁNGEL RICARDO OROPEZA ARIZA, antes identificado suministrará la Manutención a favor su hija MARÍA DE LOS ANGELES OROPEZA TOVAR por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00). Así mismo se compromete el padre a sufragar los gastos del cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica, y medicinas cuando la niña lo amerite, contribuyendo al bienestar del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.

PPG/lbba/Dairy Gómez.-