PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Julio de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000378

SOLICITANTE: RUBÉN DARIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.253.513.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil en fecha 30 de abril de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano RUBÉN DARIO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.513, actuando en nombre y representación de su hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 02 de mayo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de junio de 2.012, a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem, para el día miércoles 27 de junio de 2.012 a las 10:00 de la mañana.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, el ciudadano RUBÉN DARIO QUINTERO, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano RUBÉN DARIO QUINTERO, asistida por la Defensora Publica Segunda, actuando en defensa del interés de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.

En el día de hoy, miércoles 27 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de junio de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar de las actas de nacimientos de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante los años 1.997 y 2.000, inserta bajo los Nro 20 y 20, presenta un error material consistente en: PRIMERO: el error material , consistente en que al momento de redactar el acta, se identifico de manera errónea a la madre de las adolescentes en cuestión, por cuanto la identificaron como “SONIA MAIGUALIDA DOMINGUEZ CANCIONES titular de la cédula de identidad N° 10.980.330”, siendo lo correcto haber identificado a la madre como ciudadana “SONIA MAIGUALIDA CANCINES DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° 10.985.336 y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de redacción antes señalado.

El Tribunal para decidir observa que probar lo alegado en la solicitud, del ciudadano RUBÉN DARIO QUINTERO, acompañó su solicitud con copia simple del acta de nacimiento de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, y una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la ciudadana SONIA MAIGUALIDA CANCINES DOMINGUEZ que reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta N° 17, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de las adolescente, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano RUBÉN DARIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.253.513, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE las actas de nacimiento de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante los años 1.997 y 2.000, inserta bajo los Nro 20 y 20, en cuyo contenido debe corregirse los apellidos maternos y su respectivo número de cédula de las adolescente, se identifico de manera errónea a la madre de las adolescentes en cuestión, por cuanto la identificaron como “SONIA MAIGUALIDA DOMINGUEZ CANCIONES titular de la cédula de identidad N° 10.980.330”, siendo lo correcto haber identificado a la madre como ciudadana “SONIA MAIGUALIDA CANCINES DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° 10.985.336. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 513 y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria.
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
PPG/lbba/Dairy Gómez.-