PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011--000403
DEMANDANTE:
ASISTENCIA TECNICA:

MOTIVO:
SENTENCIA: FLORELIA BOSSA HIPOLITO
ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA


Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por la ciudadana FLORELIA BOSSA HIPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.071, en su carácter de abuela materna y relacionada a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), nueve (9) y siete (7) años de edad, en su orden, debidamente asistida la primera y representado el niño y las niñas por la abogada Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 44.439.
Alega la parte actora que desde el nacimiento de sus referido nieto y nietas, su hija ciudadana MARIA ISABEL CARDOZA BOSSA, madre de los niños se los entregó para que asumiera la responsabilidad de crianza, en virtud de que nunca ha sido responsable con sus hijos, ni se ha preocupado por su bienestar, desde la muerte del padre de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) su hija ha asumido una conducta de desapego hacia sus hijos, los dejó en su casa y se marchó con su nueva pareja a establecer su hogar en otro lugar, no se preocupa por la educación, ni la salud de ninguno de sus hijos. Sólo ha asumido su responsabilidad con los niños Scarlet Torres y Esnaider Torres de cinco (5) y tres (3) años de edad, los cuales también se los quería entregar y no lo aceptó. Desde ese instante asumió de hecho la responsabilidad de crianza con todos los conceptos que ello implica, el niño y las niñas se han desarrollado en su hogar, ya que se desconoce la paternidad del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) falleció quedando en consecuencia los niños mencionados bajo sus cuidados, que ha venido ejerciendo con responsabilidad durante todo este tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo.
ANALISIS PROBATORIO:
Prueba pericial:
En cuanto al Informe Social de cuyas conclusiones se desprende que el niño y las niñas han construido y consolidado nexo identificatorio con toda la familia debido al largo tiempo de permanencia que han tenido con la abuela materna, por lo que se observa un vínculo de apego sano y significativo, señala a que la madre ciudadana MARIA ISABEL CARDOZA BOSSA no cuenta con las condiciones económicas ni habitacionales para velar por el bienestar de sus hijos, afirmación que no comparte esta juzgadora por cuanto no se debe criminalizar la pobreza, debiendo predominar el bienestar afectivo y psicológico de los niños y por ello acoge de ese informe la sugerencia que considera importante y necesaria que continúe la integración de la madre y hermanos en el proceso de desarrollo del niño y las niñas, lo que permitirá que exista contacto y sean estrechados los lazos materno filial.
En lo atinente a la Valoración Psicológica realizada a la demandante, al niño y a las niñas en referencia por el psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, arroja como conclusiones que la ciudadana FLORELIA BOSSA HIPOLITO tiene condiciones de parentalidad idónea, que también posee la madre ciudadana MARIA ISABEL CARDOZA BOSSA, además refleja que no se hallaron rasgos psicopatológicos en ninguna de las dos figuras adultas que le impidan las funciones y obligaciones de responsabilidad de crianza, razones por las cuales quien aquí juzga considera que debe prevalecer que sea la madre del niño y de las niñas quien al no tener impedimento sea quien asuma dicha responsabilidad de crianza sobre sus hijos y contribuya a la integración familiar con sus otros hijos, ya que como última conclusión el psicólogo advierte que de continuar esta situación los nexos afectivos entre la madre el niño y las niñas pueden derivar en una construcción de un apego inseguro en la relación y a posteriori en una afectividad infantil distante e inestable, por lo que este Tribunal debe garantizar que la madre asuma la responsabilidad de criar a sus hijos y ejerza plenamente las obligaciones y derechos sobre su familia.
Pruebas Documentales:
Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario, a las Partidas de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que demuestra el vínculo consanguíneo con la ciudadana MARIA ISABEL CARDOZA BOSSA, observándose en las mismas que el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) si, siendo su padre el ciudadano Carlos Adrian Nuñez, quien no fue notificado de la presente demanda a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, dando el Tribunal de Mediación y Sustanciación por cierto lo alegado por la actora en cuanto a su fallecimiento, lo cual no fue demostrado en el juicio.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Juicio la ciudadana MARIA ISABEL CARDOZA BOSSA manifestó no estar de acuerdo con la Colocación Familiar demandada, por lo que este Tribunal debe garantizarle el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus referidos hijo e hijas tomando en consideración que no se ha demostrado la imposibilidad de la madre para ejercer la Responsabilidad de Crianza, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre y a su madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, razones por la cuales es improcedente la Colocación Familiar solicitada, la cual debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana FLORELIA BOSSA HIPOLITO, en relación a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , por las siguientes razones: PRIMERO: en la audiencia de juicio la madre de los niños, ciudadana María Isabel Cardoza Bossa manifestó su desacuerdo con la demanda de colocación familiar y su consentimiento es vinculante por cuanto la misma está en el pleno goce y ejercicio de la Patria potestad en relación a sus referidos hijo e hijas; SEGUNDO: el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , tienen derecho a ser cuidados por su padre y su madre, contribuyendo de esta manera con el cumplimiento de las obligaciones de los mismos; TERCERO: no está demostrada la filiación paterna del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , quienes supuestamente son huérfanas de padre, sin embargo no consta en el expediente acta de defunción del mismo, en consecuencia está condición no fue demostrada debiendo ser notificado el padre para que emita o no su consentimiento y ejerza su derecho a la defensa; CUARTO: la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla taxativamente 3 presupuesto de procedencia de las colocaciones familiares en su artículo 397 a saber: cuando haya culminado el lapso previsto de duración de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección y el asunto no se haya resuelto, cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela, cuando al Padre y a la madre se le haya privado o extinguido el ejercicio de la Patria Potestad. Como puede observarse la presente causa no encuadra en ninguno de los presupuestos antes mencionados, en consecuencia esta demanda debió ser inadmitida por ser contraria a Derecho, sin embargo no habiendo declarado su inadmisión la jueza de Mediación es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de julio del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:23 a.m. Conste. La Stría.-
ASUNTO: PP01-V-2011--000403
HROdeC/LBB/lenny.