PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000026
DEMANDANTE: FLOR MARIA CASTELLANO GONZALEZ
DEMANDADO: AUGUSTO GUILLERMO BRAVO MALCA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de enero del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLOR MARIA CASTELLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad número: 12.896.677 y de este domicilio, actuando en defensa del interés del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad; asistida por el abogado GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, de este domicilio y demandó por Obligación de manutención al ciudadano AUGUSTO GUILLERMO BRAVO MALCA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.696, sin señalar el monto de la obligación de manutención que demanda.
En fecha 9 de marzo de 2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección del Niño, Niña, el Adolescente e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente el presente asunto para subsanar errores en el libelo que afectan el debido proceso.
En fecha 10 de marzo de 2011, se repone la causa al estado de admitir y subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2012 se recibe escrito de demanda presentada por el abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público especializada para la Protección del Niño, Niña, el Adolescente e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previa comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA CASTELLANO GONZALEZ, por ante esa Fiscalía fines solicitar obligación de manutención para su hijo el adolescente antes referido por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) en los meses de agosto y diciembre Por esas razones la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público demanda al ciudadano preidentificado.
El demandado alega que no tiene ingresos fijos y la firma mercantil donde es socio no está generando utilidades y ofrece como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en el mes de septiembre por bono escolar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de bono navideño.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
ANALISIS PROBATORIOS:
Pruebas Documentales:
1º Copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio Nº 5, se valora como documento público, la cual no fue impugnada por la parte contraria, para demostrar la filiación paterna, sin embargo no es idóneo ni pertinente para demostrar el cumplimiento o no de la obligación de manutención.
2º Esta juzgadora declara impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido la constancia de afiliación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual certifica que el ciudadano: AUGUSTO GUILLERMO BRAVO MALCA, titular de la cedula de identidad E-82.098.696, es miembro de esa corporación gremial.
3º Copia certificada del Registro de comercio de la sociedad anónima, denominada INCA GRILL C.A, cursante a los folios 75 al 82, se valora como documento público para demostrar que el demandado es propietario de cuarenta acciones por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, constatándose además que es el socio mayoritario, lo que demuestra la capacidad económica del demandado.
En el presente caso al no haberse logrado la conciliación una vez oídas las partes y valorados los medios probatorios evacuados los cuales no arrojaron mayores probanzas para determinar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, esta juzgadora debe ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, así como el interés superior del adolescente en referencia quien requiere de mayores aportes económicos para su subsistencia digna, ya que se demostró que el adolescente cursa estudios superiores en Ciencias de la Salud en la ciudad de Coro, estado Falcón, donde habita en un apartamento en calidad de arrendatario y según sus dichos el padre sólo le aporta la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales en época de clases y en vacaciones no le aporta ninguna cantidad, y habida cuenta que por máximas de experiencia la carrera universitaria del referido adolescente es costosa por cuanto se requiere comprar equipos, libros, fotocopias para su estudio, aunado a que debe estudiarla en otra ciudad distinta a su residencia que amerita pago de comidas, bebidas, Internet , alojamiento, lo que incrementa de manera considerable los gastos requiriendo el apoyo económico suficiente para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, motivo por lo cual la cantidad dinero que el padre y la madre le suministran no es suficiente para cancelar sus necesidades básicas, por lo que se hace necesario fijar el monto de la obligación de manutención de acuerdo a los requerimientos del adolescente y considerándose que es el único hijo del demandado, por lo que no tiene otra carga familiar, ya que vive solo en una casa propia y habida cuenta que tiene capacidad económica el obligado la cual fue demostrada en juicio con la Copia certificada del Registro de comercio de la sociedad anónima, denominada INCA GRILL C.A, que funciona como Bar Restaurant actualmente, que aunque el demandado alegó que no generaba utilidades no demostró ese hecho en el juicio, por lo que se valora como cierto lo manifestado por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que cuando él ha ido a dicho negocio, hay mucho movimiento. Por todo lo antes expuesto el adolescente tiene derecho a que se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, razones éstas por las cuales se declara con lugar la demanda y se fija como obligación de manutención UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, trimestralmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), por cuanto es el inicio de actividades escolares en la universidad y en los meses de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo). Además de comprarle una computadora portátil y cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado en la Cta. de ahorros aperturada en el banco mercantil cuyo titular es el beneficiario. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección del Niño, Niña, el Adolescente e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano AUGUSTO GUILLERMO BRAVO MALCA. En consecuencia el padre cancelará la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pero trimestralmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), por cuanto es el inicio de actividades escolares en la universidad y en los meses de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo). Además de comprarle una computadora portátil y cancelar el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado en la Cta. de ahorros aperturada en el banco mercantil cuyo titular es el beneficiario.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez



En esta misma fecha se publicó y se consigno siendo las 8:42 a.m. Conste. La Secretaría,


ASUNTO N°: PP01-V-2011-000026-
HROY/ HdH/lenny.