PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000047
DEMANDANTE: MARÍA DOROTEA PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.327.
DEMANDADOS: (identificación omitida por disposición de la Ley) (adolescente), JOSE GREGORIO MADROÑERO PÉREZ, JOSE MELECIO MADROÑERO PÉREZ, MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, OSCAR JESUS MADROÑERO PÉREZ, y JULIA DEL CARMEN MADROÑERO MEJIAS.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ADOLESCENTE YOEL FRANCISCO MADROÑERO PEREZ: ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ABG. MARIA JOSE VALENZUELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.563.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 08 de febrero del año 2012, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana MARÍA DOROTEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.065.755 domiciliada en la Calle Principal del Barrio La Pastora, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.408.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.327, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus JOSÉ MELECIO MADROÑERO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.596.666, quién falleció en fecha 29 de agosto de 2.011, en esta ciudad de Guanare, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MADROÑERO PÉREZ, JOSÉ MELECIO MADROÑERO PÉREZ, MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, OSCAR JESÚS MADROÑERO PÉREZ, JULIA DEL CARMEN MADROÑERO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.569.883, V- 12.239.812, V-12.239.811, V- 14.569.884, V- 9.403.154 y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.520.199.
Alega la parte actora MARÍA DOROTEA PÉREZ que en fecha 15 de mayo de 1.969 inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MELECIO MADROÑERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.596.666, fijando su domicilio conyugal en la Finca La Esperanza, Caño Delgadito del Caserío San Miguel del Municipio Papelón residenciándose en los últimos años en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, manteniendo una relación armoniosa y feliz, estable, en forma pública, pacífica, ininterrumpida notoria a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales, hasta el día de su muerte. Que dentro de su unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombres y apellidos JOSE MELECIO MADROÑERO PÉREZ, JOSÉ MELECIO MADROÑERO PÉREZ, MIREYA DEL CARMEN MADROÑERO PÉREZ, OSCAR JESÚS MADROÑERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.569.883, V- 12.239.812, V-12.239.811, V- 14.569.884 y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.520.199, manteniendo una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años. Que por esas razones demanda a los hijos del causante JOSÉ MELECIO MADROÑERO CASTILLO para que convengan o bien lo declare el Tribunal por medio de sentencia mero declarativa el estado de concubinato que mantuvo con el De Cujus ut-supra identificado desde el día 15 de mayo de 1.969 hasta el día 29 de agosto de 2.011, fecha de su fallecimiento.
La Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo por ser falso lo aducido por la actora, sin promover pruebas.
Los otros co-demandados no contestaron la demanda, no promovieron ni evacuaron pruebas.
Admitida la presente causa y revisadas las actas procesales que integran el asunto, se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas, la jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió de oficio las pruebas documentales cursante en el expedientes las cuales son partidas de nacimientos de los demandados y demandadas, demostrándose con estos medios probatorios su cualidad de demandados y demandadas por cuanto fueron hijos del De-Cujus en cuestión.; así como también fue admitido de oficio el acta de defunción del De-Cujus José Melecio Madroñero Castillo, a cuya documental esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose el fallecimiento del referido ciudadano.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio todos los demandados manifestaron ser cierto que la actora convivió en concubinato con el referido De-Cujus desde hace más de cincuenta años y que les consta por cuanto es su madre y el De-Cujus su padre, lo cual fue admitido por una de las co-demandadas ciudadana Julia del Carmen Madroñero Mejias, quien expresó ser hija del De-Cujus y haber sido cuidada por la actora con quien convivió, concordando con lo expresado por el adolescente co-demandado en la sala de espera de niños, niñas y adolescente que funciona en este Circuito Judicial y por cuanto el fin del Poder Judicial es aplicar justicia la cual consiste dar a cada quien lo que le corresponde y dado que la actora no demostró con pruebas su condición de concubina, esta juzgadora no puede condenarla por omisión de su abogado victimizándola con una sentencia donde se le desconozcan sus derechos por la actuación del abogado, tomándose en consideración que la actora es una ciudadana que no es abogada, sino ama de casa y por consiguiente desconoce los procedimientos judiciales, en consecuencia en recta aplicación a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla que no se sacrificará la justicia por mero formalismo, esta juzgadora en recta aplicación de la Sana Critica, declara con lugar le demanda, por las declaraciones de los demandados y demandadas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA DOROTEA PÉREZ, plenamente identificada en autos, por cuanto se demostró que vivió en concubinato con el De Cujus JOSÉ MELECIO MADROÑERO CASTILLO desde el 15 de mayo de 1.969 hasta el día 29 de agosto de 2.011.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio,
ABG. HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stría.
HOC/lbba/ma alej.-
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000047
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