REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 201° y 152º
Acarigua, 12 de Julio de 2012


ASUNTO Nº V-2010-000065.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN IRENE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº 1.107.230, domiciliada en la Calle El Tejal, Barrio Arriba, Centro del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal), representados por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: MERLYS SOLIANI COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.658, domiciliada en Barrio Curazao, calle Carlos Alberto Pelayo del Municipio Ospino, estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 15 de Noviembre de 2010, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2011 (f.75), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que lugar el día 05 de Abril de 2011 (f.82), oportunidad en la que se deja constancia de la no comparecencia de las partes, ni de la representación del Ministerio Público; por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, dada la naturaleza del presente procedimiento, acuerda suspender la misma a los fines de que sean incorporados los Informes Técnicos, siendo consignados el 12 de Diciembre de 2011 (fs. 98 a 105) y reanudada la audiencia el 13 de Febrero de 2012, (fs.108 y 109). Culminada la fase de sustanciación el 21 de Mayo de 2012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de Junio del año en curso (f.124). El 11 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, cuyo inicio tuvo lugar el 28 de Junio de 2012 (fs. 126 a 129), siendo necesario prolongarla con el objeto de oír a la demandante y al adolescente, para el día 04 de Julio de 2012, como en efecto se realizo. (fs.130 a 133). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa en el folio siete (7) cursa PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 019, del adolescente (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando, que le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieto, quien se encuentra viviendo con ella porque su madre lo corrió de la casa. Que en varias oportunidades se ha citado a la madre para solventar la situación, pero ella no compareció a ninguna de las citaciones hacha por la Fiscal, por lo que decide pasar el caso al tribunal por cuanto su nieto ha compartido con ella desde pequeña y con su padre que falleció hace tres (3) meses, además de que él le ha manifestado querer seguir viviendo con ella y compartir con su mamá y sus hermanitos, ya que ella nunca se ha opuesto a que comparta con la madre. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Que al folio ocho (8) riela copia certificada de ACTA DE DEFUNCION de quien en vida se llamara ANGEL RAMON VILLANUEVA padre del identificado adolescente, signada bajo el N° 174, de fecha 14 de Abril de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Cursa al folio nueve (09) ACTA EXPOSITIVA Nro. 18-F4-2C-(201)-10, suscrita en fecha 13 de Julio de 2010, por la ciudadana CARMEN IRENE VILLANUEVA ante la referida Representación Fiscal, y al folio once (11) riela ACTA EXPOSITIVA Nro. 18-F4-2C-(202)-10, suscrita en fecha 13 de Julio de 2010, por el adolescente (se omite identificación por disposición legal) ante la referida Representación Fiscal, que adminiculadas a expediente administrativo signado con el Nro. 178-09, proveniente del Consejo de Protección del Municipio Ospino, estado Portuguesa, que cursa a los folios doce (12) al cincuenta y cinco (55), demuestran la veracidad de los hechos expuestos por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes que dan fe los dichos planteados.
Al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) CONSTANCIA, emitida por la Contralora Social Voceros de los diferentes Comité y Secretaria del Consejo Comunal “Barrio Arriba Centro”, del Municipio Ospino estado Portuguesa. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario competente que dan fe de que la demandante abuela paterna del identificado adolescente le ha brindado atención y protección a su nieto.
Cursa al folio diez (10) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la demandante, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Ahora bien, planteados los hechos en los términos expuestos, aún cuando la demandante no dio contestación a la demanda, dada la naturaleza del presente procedimiento, no se aplica la presunción de la confesión ficta por lo que es necesario estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el precitado adolescente. Y así se declara.
Así, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el prenombrado adolescente tiene a su madre quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el adolescente. Quien como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la ausencia del padre, producto de su fallecimiento, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre y por ende improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa debe ponderarse fundamentalmente el interés superior de José Gregorio. Al efecto, además de su opinión que refleja plena integración e identificación con su abuela paterna, con quien manifiesta que quiere seguir viviendo, se toma en consideración que él siempre ha convivido con ella, incluso en vida de su padre, que su abuela le ha brindado y le brinda el cuidado y protección que el requiere, que su madre aun cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró nada que le favorezca, que no hay razones bio-psico-sociales que justifiquen en interés del adolescente separado del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarles la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal ”b” y “d”, 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN IRENE VILLANUEVA, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.107.230, contra la ciudadana MARLYS SOLIANI COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.041.658. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente (se omite identificación por disposición legal) en el hogar de la ciudadana CARMEN IRENE VILLANUEVA, residenciada en la Calle El Tejal, Barrio Arriba, Centro del Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso el adolescente puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del adolescente. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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La Secretaria,

Abg. Nidia Cala.

ASUNTO: 2010-000065
ZCGQ/nc