REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º
Acarigua, 27 de Julio de 2.012


EXPEDIENTE: 11300-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN AGUILAR TERAN, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.18.731.540, domiciliada en El Caserío Tapa de Piedra, Sector Morón, Calle Principal del Municipio Araure, estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

ABOGADOS APODERADOS: FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA Y BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.864 y 101.540.

DEMANDADA: Empresa MANTENIMIENTO GONZAPIR, C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 16, Tomo 156-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JORGE MAURICIO GONZALEZ TAMAURE Y CRISTOBAL PILAR ALVARADO PALACIOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 9.842.786 y V-7.542.855, sin representación legal conocida en este procedimiento y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE). APODERADO JUDICIAL: Abogado Orman José Aldana Fernández, Procurador del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.403.418. Inscrito en el Impreabogado N° 53.332.Abogado Auxiliar Ángel Miguel López Oraa, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 16.475.541. Inscrito en el Impreabogado N° 122.754.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 12 de Enero de 2010 (fs.84 y 85, 1era. Pieza), se admite la presente demanda, siguiendo al efecto procedimiento dispuesto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el fecha 12 de Julio de 2010 (f.139, 1era. Pieza), cuando ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal a) Ejusdem, la presente causa se encuentra en etapa de Mediación, por lo que fue necesario dictar auto de abocamiento el 16 de Julio de 2010 y ordenar la notificación de las partes, siendo decretada el 22 de Marzo de 2011 (fs. 184 y 185, 1era. Pieza), Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmueble identificado en autos.
El 29 de Marzo de 2011 (f.187, 1era. Pieza) de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende el procedimiento por noventa (90) días continuos.
El 14 de Julio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Elisenda Álvarez de Noguera.
El 23 de Septiembre de 2011 (f.193, 1era. Pieza), se reanuda la causa y se ordena notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia de la parte demandada. (f.220, 1era.pieza), por lo que en fecha 06 de Marzo de 2012 (f.221, 1era. Pieza) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inició y culmino el 16 de Mayo de 2012 (fs.250 a 256, 1era.pieza), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, siendo recibido y fijada audiencia de juicio el 14 de Junio de 2012, (f.263 y 264 1era. Pieza) celebrada el 11 de Julio de 2012, (fs. 2 a 16, 2da.pieza), difiriendo la dispositiva del fallo, para el 19 del mes y año en curso. (fs.23 a 27, 2da.pieza).

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 02 de Noviembre de 2011, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursan a los folios 10 y 11, de la Primera Pieza, Partidas de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, al determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “b” en concordancia 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecer su filiación con la parte demandante y el causante.
La parte accionante manifiesta que en fecha 05 de Mayo de 2009 el ciudadano Eugenio Ramón Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.641.330, comenzó a laborar para la Empresa “Mantenimiento Gonzapir, C.A” antes identificada, desempeñándose como obrero, devengando un salario de Quinientos Bolívares (Bs.500) semanales, es decir, Dos Mil Bolívares (Bs.2000) Mensuales, en un horario de Ocho (8:00) de la mañana a Cuatro (4:00) de la tarde, de Lunes a Viernes. Agrega, que el veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las ocho (8:00) de la mañana, el trabajador se encontraba en el desempeño de su jornada de trabajo, ejecutando un friso a una platabanda de una obra ejecutada por la referida empresa, donde se construía un Centro de Atención Integral (CDI), ubicado en la Calle Principal del Caserío Mazato, jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que la actividad laboral de ese día la estaba realizando montado sobre un andamio, dentro del interior del techo de la estructura de la construcción, cuando de forma inesperada e intempestivamente se derrumbo el techo, cayendo todo sobre la victima, dejándole completamente tapado, ocasionándole múltiples lesiones que le causaron la muerte minutos después de su ingreso al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos”. Que este lamentable hecho ocurrió indudablemente a causa de una acción negligente por parte de la referida empresa, que el hecho demuestra una falta de supervisión a las obras realizadas por parte de los ingenieros residentes e inspectores por parte del Ejecutivo Regional, y la carencia de medidas de prevención, condición y medio ambiente de trabajo por parte patronal, violando así, todas y cada una de las normativas laborales en relación a las condiciones de trabajo y a la garantía de los trabajadores y además queda comprobado, inexorablemente, la responsabilidad de la empresa al no haber tomado todas las precauciones e inspecciones correspondientes de la obra, hecho que descarta que se trate de un caso fortuito o un caso de fuerza mayo. Que se evidencia del Informe del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Administración de Emergencia de carácter civil, que la losa de concreto ya tenía varios días de haber sido vaciada y que el tipo de material utilizado como columna para el sostenimiento del techo de platabanda no era el más indicado para tal fin. Que al producirse el accidente el trabajador fue trasladado al referido centro asistencial, donde ingresa por Insuficiencia Respiratoria Aguda y Asfixia Mecánica por Aplastamiento Toráxico, como se evidencia de Certificado de Defunción, anexo 000046, en una camioneta no apta para el caso, sin los debidos parámetros legales ni sanitarios, pues ni el representante de la empresa ni los inspectores de la obra se encontraban en el lugar, por lo que en nombre y representación de su mandante, demanda a la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A y solidariamente a la Gobernación del Estado Portuguesa, Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE) para que convengan en pagar o en su defecto sean condenado a ello por este tribunal a sus representados como beneficiarios del de Cujus Eugenio Ramón Mendoza Mendoza, la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.1.066.824,94), discriminados de la siguiente manera:
1.- La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) por concepto de Daño Moral.
2.- La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 648.00) por concepto de lucro Cesante.
3.- La cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.176,74), por concepto de indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 194.647,2), por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por último solicita Medida Cautelar y que sean condenados al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales.
Respecto a la demandada Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A, a pesar de estar debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le tiene que la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A, quedo confesa y en consecuencia como ciertos los hechos planteados en la demanda, quedando por determinar la procedencia o no de los conceptos requeridos.
La apoderada judicial de la parte co- demandada, Gobernación del Estado Portuguesa, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice que el ciudadano Eugenio Ramón Mendoza Mendoza, presto sus servicios directamente al Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, siendo que el mismo se desempeño como Obrero para la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A. Asimismo, rechaza, niega y contradice la Indemnización por concepto de Daño Moral, ya que no es imputable a la Gobernación del Estado, sino a la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A. Niega, rechaza y contradice que la falta de supervisión por parte de los ingenieros residentes dependientes del Ejecutivo Regional, por cuanto la misma debió ser realizada por los Ingenieros contratados por la empresa. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarse por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, las cantidades requeridas por la demandante por concepto de Lucro Cesante, la establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y la dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Rechaza, niega y contradice se deba cancelar la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.1.066.824, 94), por todos los conceptos antes reclamados.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, vista la falta de contestación de la demanda de la codemandada Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A y la contestación de la demanda por parte de la codemandada Gobernación del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la parte demandada admite la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario, el horario y la ocurrencia del accidente laboral, quedando controvertidos los restantes alegatos contenidos en el libelo, por lo que es determinante analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a dichos alegatos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
♦ ACTAS DE NACIMIENTO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).
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♦ COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR-35-IA-09-0239, nomenclatura del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (Fs. 12 a 80, 1ª Pieza), adminiculado a ♦ CERTIFICACION DE ACCIDENTE LABORAL (fs.233 a 235, 1ª Pieza), emitido por dicha institución, se aprecian y valoran amplia y positivamente como documentos administrativos elaborados por funcionario público, no impugnado, al determinar que el accidente ocurrido el 28 de Julio de 2009, en la Calle Principal del Caserío Mazato, jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa se trata de “Accidente de Trabajo” que le ocasionó la muerte al trabajador EUGENIO RAMON MENDOZA MENDOZA e igualmente se determinó que la empresa demandada para el momento del accidente infringió varias de las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, como lo prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
♦ ACTA DE DEFUNCIÓN: (F. 35 Vto.1ª Pieza). Perteneciente al señor EUGENIO RAMON MENDOZA MENDOZA, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, aún cuando no es un hecho controvertido su muerte, por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se otorga valor probatorio en cuanto permite conocer la edad del difunto.
♦ COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DECLARACIÓN DE CONCUBINATO dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, expediente 10739/09, insertas a los folios 236 a 244, 1ª Pieza. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al establecer la condición de concubina de la demandante respecto al trabajador fallecido, en consecuencia su cualidad para interponer la presente acción.
♦ RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: Inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246, 1era. Pieza). No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
TESTIFICALES:
♦ De los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.965.344, JOSÉ ELEODAN AGUILAR TERÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.691.349, y HONORIO ANTONIO ALVARADO LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.158.078, todos identificados en autos.
De acuerdo a lo manifestado por los referidos testigos, sus deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente, por ser testigos presenciales, hábiles y contestes, siendo precisos, concordantes y confiables, en sus dichos, aunado a su experiencia en el área de construcción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
♦ COPIA SIMPLE DE CONTRATO suscrito entre la empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A y la Gobernación del estado Portuguesa (F.51 y 230 1era. pieza), promovida también por la actora. Se aprecia y valora amplia y positivamente al no ser impugnado por la contraparte y determinar la contratación efectuada entre la empresa Mantenimiento Gonzapir y la Gobernación del estado Portuguesa.
Siendo así, quien sentencia con el objeto de determina la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario acotar, que la jurisprudencia en materia laboral ha establecido que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, se prevé básicamente en cuatro textos normativos distintos: La Ley Orgánica del Trabajo, (hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) (resaltado del tribunal), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Asimismo, ha dispuesto que el trabajador o sus causahabientes podrán demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas, es decir, la responsabilidad Objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas del incumplimiento de la empresa o del patrono de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
En este orden de ideas, es oportuno distinguir; la doctrina de la responsabilidad objetiva, también conocida como Teoría del Riesgo Profesional, que se encontraba dispuesta en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; según la cual el patrono responde objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, este último, siempre y cuando el hecho generador de daños materiales ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima, de la Responsabilidad Subjetiva que deviene de la violación de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la Responsabilidad Civil Extracontractual que deriva del hecho ilícito civil, artículo 1185 del Código Civil.
De acuerdo a las observaciones anteriores y las pruebas analizadas, corresponde a quien sentencia determinar cual de las indemnizaciones requeridas resultan procedentes.
1.- En cuanto a la Responsabilidad Objetiva (material), dispuesta actualmente en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, quien sentencia observa que verificada la existencia de la relación de trabajo entre las partes y al haber quedado demostrado en el presente caso, el accidente de trabajo, que genero la muerte del ciudadano Eugenio Ramón Mendoza Mendoza, independientemente de la conducta culpable o no del patrono, en este caso opera la teoría del riesgo profesional, ya que no esta demostrado en autos ninguna de las eximentes de responsabilidad a que aludía la derogada Ley Orgánica del Trabajo y siendo este régimen supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social tampoco quedo demostrado que el trabajador estuviere inscrito en el Seguro Social Obligatorio, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En efecto, se desprende del Acta de Defunción, del Informe y Certificado de Accidente Laboral, realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes y de las testimoniales evacuadas, que el ciudadano Eugenio Ramón Mendoza Mendoza, falleció el fecha 28 de Julio de 2009, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en la misma fecha, cuando ejecutaba una obra para la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A., con motivo de la construcción de un Centro de Atención Integral (CDI) ubicado en la Calle Principal del Caserío Mazato, jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, ha de declararse como en efecto se declara que las indemnizaciones provenientes por este concepto, deben ser canceladas por la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, alega la demandante que el de cujus devengaba la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) semanales, por concepto de salario, monto no impugnado por la contraparte. En este sentido, quien sentencia, en virtud de que el actual artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no dispone como ha de calcularse el monto por este concepto, toma como referencia lo dispuesto en el derogado artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo se encontraba vigente ad inició del presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4, 18, numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012). Por tanto, si el salario del trabajador era de quinientos bolívares (Bs.500) semanales, multiplicados por ciento cuatro (104) semanas, equivalentes a dos (2) años de servicio, arroja la cantidad de cincuenta y dos mil (52.000) bolívares. Sin embargo, siendo que de acuerdo a la derogada norma, la cantidad condenada no podía exceder de veinticinco (25) salarios mínimos, el cual para la época según Decreto Presidencial Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.151, de fecha 30 de marzo de 2009, se estableció: Del 1º de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 = Ochocientos Setenta y Nueva Bolívares, con Quince Céntimos (Bs. 879,15), multiplicados por veinticinco (25) salarios mínimos, suma la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares, con Setenta y Cinco (Bs.21.978, 75) que debe cancelar la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A. y no el monto solicitado por la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.
2.- Responsabilidad Objetiva, (Daño Moral) el cual debe ser reparado igualmente por el patrono independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo. En este caso es procedente, porque está demostrado como se indico anteriormente la ocurrencia del accidente laboral.
Ahora bien, para determinar el monto a indemnizar por éste concepto se acoge a plenitud doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, con el objeto de que la misma sea equitativa y justa, acorde con el daño sufrido.
Al efecto, se considera lo siguiente:
a) La importancia del daño: Quedó admitido y demostrada la muerte del trabajador identificado en autos, quien falleció en dicho accidente producto de Asfixia Mecánica por Aplastamiento Toráxico e Insuficiencia Respiratoria Aguda, lesiones que le ocasionaron la muerte, según Certificado de Defunción Nro. MS 1377856, expedido por el Dr. Luis Sarmiento, matricula de Salud Nro. 28083. De manera que, siendo el trabajador una persona muy joven, de 38 años, soporte económico de su grupo familiar, conformado por cinco (5) hijos, entre ellos tres (3) menores de edad, a saber; de quince (15), once (11) y cinco (5) años de edad, para el momento del infortunio, se considera que el daño psíquico, emocional, afectivo generado sobre todo a los niños, es grave, ya que es determinante para cualquier ser humano en los primeros años de su vida, el amor, la formación, la educación, la vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva que le deben los padres a sus hijos.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; en el presente caso se encuentra configurado el hecho ilícito, por cuanto del informe, de la certificación del accidente laboral, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes y de la testimoniales evacuadas se desprende que la empresa demandada no solo infringió varias normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, sino que además actuó con dolo, al impartir ordenes a sus trabajadores alterando el plano original de la construcción del techo y vigas de soporte del mismo, lo que agrava su responsabilidad.
c) La conducta de la víctima; de acuerdo con lo establecido anteriormente, la empresa demandada no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima) quien se encontraba realizado su actividad laboral montado sobre un andamio, dentro del interior del techo de la estructura de la construcción.
d) Grado de educación y cultura del reclamante; según lo manifestado por la parte demandante, hecho no controvertido por la contraparte, el trabajador tenía un nivel de educación primaria.
e) Posición social y económica del reclamante, el trabajador era una persona modesta, de pocos recursos económicos, se desempeñaba como Obrero, devengando la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) mensuales.
f) Capacidad económica de la parte demandada; La Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A, según documento constitutivo su capital suscrito es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000), pagados mediante una firma personal y aporte de bienes muebles y el contrato que estaban ejecutando era por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.269.998, 25), por lo que se considera que la empresa demandada tiene capacidad económica para cancelar las indemnizaciones que en la parte dispositiva del presente fallo se han de establecer.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable, la empresa en ningún momento demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, se desprende de las actas procesales que aunado a que el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, en el momento del accidente no brindo ningún auxilio, ni cumplió con sus obligaciones como lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que además como lo manifiestan los testigos antes identificados, los planos venían aptos para machimbrado y la empresa, para concreto, las vigas IBM 14 pulgadas, la redujeron a 10 0 12.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; es evidente que nada retribuye la vida, no es aplicable al caso, por fallecimiento de la victima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo en consideración que la entidad del daño es grave, “la muerte”, que el daño producido no solo fue a consecuencia de la inobservancia por parte de la empresa demandada de normas de seguridad y salud laboral, sino también por dolo al impartir ordenes a sus trabajadores alterando el plano original, a pesar del evidente daño que podía producir, quien cuenta con recursos económicos para responder por el daño causado, que el grupo familiar del trabajador fallecido es de pocos recursos económicos, que sus hijos debido a sus cortas edades requieren de la protección no sólo económica sino emocional, de orientación y afecto de su padre, quienes por demás era una persona muy joven, 38 años, este Tribunal, tomando en consideración montos fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, fija la cantidad solicitada de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), por concepto de daño moral, que debe cancelar la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el empleador debe indemnizar a los parientes del trabajador en caso de muerte por accidente de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus actividades, y no tomo los correctivos.
En el caso que nos ocupa, como quedo establecido anteriormente se configura el hecho ilícito, porque la empresa demandada infringió lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la precitada Ley Orgánica, la empresa incumplió normas sobre prevención, seguridad y salud laboral, por ende resulta procedente el reclamo interpuesto por la parte demandante, aunado a que, la parte demandada no demostró que dicho accidente haya sido provocado intencionalmente por la victima o que el mismo se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese algún riesgo especial.
En consecuencia, la empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A está obligada a pagar a los causahabientes del difunto Eugenio Ramón Mendoza Mendoza el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años como lo prevé el artículo 130 Ejusdem, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, quedó demostrado, que el salario a la fecha de terminación de la relación laboral por la muerte del trabajador, era de Quinientos Bolívares (Bs.500) Semanales, para Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 71.42) diarios. Por lo que en razón al equivalente de 6,5 años contados por días continuos (límite medio establecido en la norma [05 años + 08 años = 13 años / 02 = 6,5 años]). Salario Integral: Bs. 71.42 diario x 7 días = Bs.500 x el término medio, a saber seis (6) años y medio = 338 semanas = Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 169.000).
En suma, la empresa Mantenimiento Gonzapir C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe indemnizar a los causahabientes del difunto Eugenio Ramón Mendoza Mendoza la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 169.000) y así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo y no la cantidad demandada.
4.- Lucro Cesante. Como consecuencia de que la parte demandada incurrió en culpa al incumplir normas sobre prevención, seguridad y salud laboral y con ello la configuración del hecho ilícito, como quedó dispuesto, se genera por consiguiente la responsabilidad civil prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que obliga a la reparación del daño producido, por lo que no sólo resulta procedente la responsabilidad dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino la reparación del daño moral causado.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dispuesto, que para determinar la procedencia del daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, han de concurrir:
- El incumplimiento de una conducta preexistente, que como se indico previamente, la empresa incumplió normas sobre prevención, seguridad y salud de los trabajadores;
- El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el cual fue generado por la imprudencia, y la negligencia del la empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A, no solo por no tomar las previsiones correspondientes, sino, mas grave, alterar las medidas de la vigas IBM 14 pulgadas a sabiendas del riesgo.
- El daño producido por el incumplimiento; in cuantificable, produjo la muerte del trabajador.
- La relación de causalidad (relación de causa – efecto); ciertamente existe conexión entre el infortunio laboral acaecido en fecha 28 de Julio de 2009 y la muerte del ciudadano Eugenio Ramón Mendoza Mendoza.
Sobre la base de esas consideraciones, se hace procedente también el pago del lucro cesante. Y ASI SE ESTABLECE.
Al efecto, se toma en cuenta que para la fecha del accidente el trabajador contaba con 38 años de edad, por haber nacido el 09 de Octubre de 1970, según se desprende de las actas procesales, que la expectativa de vida según el Tribunal Supremo de Justicia es de sesenta (60) años, por lo que el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, SESENTA (60) años, menos la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral, a saber treinta y ocho (38) años, nos resulta, veintidós (22) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño. En este sentido, se toma como base el sueldo mensual integral, que para la fecha del accidente era de Quinientos Bolívares (Bs.500) Semanales, equivalente a Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 71.42) diarios, que al multiplicarse por cincuenta y dos semanas (52= 1 un año), da un total Veintiséis Mil Bolívares (Bs.26.000), que es el sueldo integral anual, multiplicado por veintidós (22) años, suma la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 572.000), que la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A., debe cancelar a los causahabientes del difunto EUGENIO RAMÓN MENDOZA MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la demandante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUILAR TERAN, en nombre propio y en representación de sus hijos demanda solidariamente a la Gobernación de Estado Portuguesa para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal, a los causahabientes del de Cujus Eugenio Ramón Mendoza Mendoza.
Al respecto, el Tribunal, observa que la demandante ni explica, ni fundamenta las razones o motivos por los cuales considera que la referida institución pública es solidariamente responsable.
En este sentido, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, prevé:
“Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considera intermediario o tercerizadora.”
Mientras que el artículo 50 Ejusdem, dispone: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella…”.
De las normas transcritas se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico además de la responsabilidad solidaria que deriva con ocasión a la sustitución de patronos y la que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica, tenemos la que deviene de los contratistas.
Por consiguiente, la demandante debe no solo alegar sino también demostrar la referida solidaridad, tiene la carga de demostrar en juicio que la empresa demandada Mantenimiento Gonzapir, C.A. le realizaba obras y servicios a favor de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad, en cuyo caso le corresponderá a la Gobernación del Estado Portuguesa, la carga de desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción; aspectos estos que no se encuentran demostrados en la presente causa, si bien de las precitados artículos podemos sostener que la Gobernación del Estado Portuguesa, pudiere ser solidariamente responsable por las indemnizaciones arriba establecidas, no es menos cierto que no existe en autos elemento probatorio alguno que así lo demuestren.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 11185, de fecha 05 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dice:

“…Las normas trascritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante…Para que la presunción opere, en el caso concreto debe coexistir la permanencia o continuidad del sub- contratista en la realización de las obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub- contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende la responsabilidad solidaria de la codemandada....”.

En este orden de ideas, también es oportuno resaltar lo establecido por la citada Sala, en sentencias de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz caso Fermín Alfonso Sayazo Vs. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., y Pdvsa Petróleo, S.A., decisión del día 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo caso Heberth Argenis Nadales Heredia Vs. Jeri Producciones Gráficas Ca, y Otro, y en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger De Venezuela, S.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A., en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz caso NELSON ANTONIO JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO, en la que se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae”.

Razones por las cuales, quien decide considera que en el caso que nos ocupa, no esta demostrada la solidaridad de la Gobernación de Estado Portuguesa, pues la demandante no demostró los extremos de ley para considerar la inherencia o conexidad entre las codemandadas, aunado que fue la conducta desplegada por la Empresa Mantenimiento Gonzapir, C.A., la única que generó la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el ciudadano Eugenio Ramón Mendoza Mendoza, por tanto, se concluye, que la Gobernación del Estado Portuguesa, no es solidariamente responsable por la cancelación de los conceptos arriba descritos respecto a los causahabientes del difunto Eugenio Ramón Mendoza Mendoza. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, intentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUILAR TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.11.731.540, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra de la Empresa MANTENIMIENTO GONZAPIR, C.A, arriba identificada. Y SIN LUGAR, respecto a la solidaridad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de acuerdo a los razonamientos previamente expuestos.
En consecuencia se CONDENA a la Empresa MANTENIMIENTO GONZAPIR, C.A. a pagar a los causahabientes del difunto EUGENIO RAMON MENDOZA MENDOZA las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Veintiún Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares, con Setenta y Cinco (Bs.21.978, 75) por concepto de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) a los causahabientes del difunto EUGENIO RAMON MENDOZA MENDOZA por concepto de Daño Moral.
TERCERO: La cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 169.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CUARTO: La cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 572.000) por concepto de Lucro Cesante.
Siguiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi&Cia.Ca., se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, salvo el concepto por daño moral, a partir de la notificación de la parte demandada. Al efecto se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto designado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas del proceso por cuanto no hubo vencimiento total, como lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por disposición del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL.
ZCGQ/ er.
EXP: 11300- 09