REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000712
SOLICITANTES: YURIDI CAROLINA SILVA MUJICA Y LUDWING ELIESER MATOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.731.775 y V-12.375.333 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, inscrito bajo el Nº 131.477.
HIJOS: LUDWING ANTONIO, VLADIMIR ANTONIO Y STEPHANIE SARAI MATOS SILVA, de doce (12), siete (7) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha dos (2) de marzo de 2.011, los ciudadanos: YURIDI CAROLINA SILVA MUJICA Y LUDWING ELIESER MATOS ZERPA, V-15.731.775 y V-12.375.333 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado: WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, inscrito bajo el Nº 131.477, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: De la Patria Potestad: ambos padres tienen el ejercicio de la Patria Potestad en forma conjunta sobre los hijos habidos en el matrimonio.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ambos padres tienen el deber y el derecho compartido de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, de igual manera la custodia de sus hijos la ejercerán de manera conjunta, sin embargo estos permanecerán en el inmueble que sirvió como domicilio durante la vida conyugal, pero que ahora servirá como habitación del padre: LUDWING ELIESER MATOS ZERPA, y de sus hijos, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Crepuscular, Manzana L, Casa N° L67, Kilómetro 15, Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, Vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara. También han convenido que el padre o la madre junto con sus hijos podrán fijar sus residencias en cualquier otro lugar a su libre elección, sin menoscabo de los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio a ambos, tanto al padre como a la madre, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo consideren convenientes, sin que ello menoscabe sus derechos o sus obligaciones escolares cuando las tengan.
CUARTO: De la Obligación de Manutención: tanto la madre YUDIRI CAROLINA SILVA MUJICA como el padre LUDWING ELIESER MATOS ZERPA, se comprometen a suministrar en forma compartida y en partes iguales las cantidades de dinero necesarias para la obligación de manutención de sus hijos LUDWING ANTONIO MATOS SILVA, VLADIMIR ANTONIO MATOS SILVA y STEPHANIE SARAI MATOS SILVA, la cual se pacta mediante la presente solicitud en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, cantidades de dinero estas que serán suministradas por mensualidades los primeros días de cada mes en la Casa de Habitación donde convivan sus hijos. Así mismo, durante las vacaciones escolares del mes de Agosto y las vacaciones navideñas del mes de Diciembre la referida obligación de manutención se incrementara en el doble de la suma que vengan aportando, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Igualmente, se comprometen el padre y la madre a coadyuvar en todo lo referente a la educación, vestido, gasto de útiles escolares y uniformes, atención médica, medicinas y todo lo que contribuya a la mejor formación moral y material de sus hijos.
QUINTO: Régimen Patrimonial: Durante el Patrimonio no adquirieron bienes comunes ni tienen gananciales que liquidar.”

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, los ciudadanos: YURIDI CAROLINA SILVA MUJICA Y LUDWING ELIESER MATOS ZERPA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: YURIDI CAROLINA SILVA MUJICA Y LUDWING ELIESER MATOS ZERPA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, extendida bajo el Nº 20 en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente diecinueve (19) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2237-2.012, siendo las 9:47 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2011-000712
19/07/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.