Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EVANGELINA PEÑA COLMENAREZ y JOSE GREGORIO ACOSTA PARRA, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EVANGELINA PEÑA COLMENAREZ y JOSE GREGORIO ACOSTA PARRA, antes identificados, por ante Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 25 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 230, Folio 345 Frente, de los libro de Matrimonio llevados por esta Jefatura Civil en ese año 1997. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de 13 años de edad, la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.
Segundo: en cuanto a la Obligación de Manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.300,00), mensuales, que deberá entregar a la madre en efectivo con acuse de recibo, o en una Cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 17503819080407569, a nombre de la madre, dicha pensión será ajustada por acuerdo entre las partes según el costo de la vida se vaya incrementado. Los demás gastos como educación, medicinas, consulta médicas, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen la misma, será cubiertos por ambos padres en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTIO (50%), de igual forma contribuirá con los demás gastos que requiera la adolescente de autos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la adolescente todos los días de la semana, siempre que no perturbe la educación de la adolescente, fines de semana y vacaciones en forma alterna.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, A los Trece (13) días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01708-2.012, siendo las 09:09 a.m.
LA SECRETARIA

GRO/reina.-