REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-003337
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA y MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.763.074 y V-12.048.161, respectivamente.


HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 20 de junio de 2012, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA y MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.763.074 y V-12.048.161, respectivamente; asistidos por la abogada YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de junio de 2012, y se ordenó oír la opinión de las niñas de autos, respectivamente, asimismo se fijó audiencia preliminar.
En fecha 04 de Julio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que las mismas no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la adolescente y la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares del hijo habido dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente y la niña de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las mismas y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de las beneficiarias habidas en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA y MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA y MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, antes identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, según acta de fecha 04 de junio de 1994, quedando anotada bajo el Nº 19, folio 038 y 039 del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas serán ejercidas por ambos padres de manera conjunta.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Custodia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, de tal manera que el padre e hijas podrán compartir fuera del hogar cuando lo consideren conveniente, respetando las horas de clases, las actividades que realiza como adolescentes, sus horas de estudio y descanso.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención, se converso en la audiencia y la madre manifestó su deseo en que se aumentara el monto por cuanto las necesidades imponía un monto mas ajustado, acordándose de mutuo acuerdo que el padre suministrara por el concepto de manutención a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales representan un porcentaje del Treinta y tres como setenta (33,70%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por lo cual la cuota mensual que por obligación de manutención se ajustara conforme se incremente el salario mínimo mensual nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, al respecto se acordó que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela numero 01020211640100148217 a nombre de la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, En lo que respecta a gastos extraordinarios, tales como: tratamiento médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, matrícula de educación, uniformes y cualquier extra que requieran la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán sufragados por ambos progenitores de manera compartida, en cuanto a los gastos de útiles escolares se acordó que el padre asumirá este próximo año escolar el 100% de estos gastos y el próximo año se alternara la madre asumiendo estos gastos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1685-2012 y se publicó siendo las 02:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/crismar.