ASUNTO : KP02-V-2008-002324

DEMANDANTE: ISMARY NOHEMI ABRAHIM BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.399.444, de este domicilio.
DEMANDADO: FRED GUILLERMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.292.240, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

En fecha 25 de Junio de 2008, la ciudadana ISMARY NOHEMI ABRAHIM BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.399.444, de este domicilio, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Ministerio Publico, elaboración de Informe social, y se libró oficio al ente empleador, y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios 14 y 15, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano FRED GUILLERMO TORRES.
En fecha 23 de Octubre de 2008, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejo constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a dicho acto, por lo cual se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, se verificó que el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de Sentencia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa lo cual se evidencia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada cursante a los folios 14 y 15. En fecha 18 de abril del 2005, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, dejándose constancia que el demandando no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimientos de los niños de autos, obrantes a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios.

Cuarto: Del informe Social: En fecha 15 de Abril de 2009 fue consignado informe social por la Licenciada Daniela Sánchez, en el cual indica que el demandado es padre de dos hijos, ambos del caso, la demandante es madre de tres hijos, de dos padres, los de 4 y 2 años de edad del caso que nos ocupa, uno por nacer, con 2 meses de gestación, con fecha probable de parto para el día 02 de Noviembre del 2009; la pareja viven juntos por 06 años, la demandante afirma nunca haber vivido juntos, cada uno vivían en el hogar de sus correspondientes progenitores, rompen toda la relación sentimental, en el mes de Enero del 2008, debido a los maltratos físicos a los que era sometida por parte del padre de sus hijos; por otra parte señala que la demandante se una a nueva pareja y cuando el padre de sus hijos se entera de su nueva relación sentimental, este le provoco un problema familiar, y su progenitora le pide desocupar el inmueble, esta se va de la casa y deja a los hijos bajo la responsabilidad de la abuela materna y fija residencia en un hotel, por un periodo de 2 meses. Luego de este tiempo, esta consigue alquilar una habitación en donde vive actualmente. Durante un mes la madre pierde contacto con sus hijos, y pasado este tiempo se acuerda por ante el Consejo de Protección un régimen de convivencia familiar, el cual lo estipularon de la siguiente manera: La madre se quedaría con sus hijos en el hogar de la abuela materna dos días a la semana y el padre estaría con los niños todos los fines de semana; este régimen no se cumple debido a las deterioradas relaciones interpersonales existente entre la demandante y su madre. Sin embargo se reanuda el contacto de la demandante con sus hijos, pues el padre solo se llevaba a su casa los fines de semana al hijo varón y la madre se llevaba durante los fines de semana a la niña. Asumimos señala que los niños del caso viven junto a la abuela materna, ciudadana Milagro Barradas, domiciliada en la carrera 25 entre calles 26 y 27 Edificio Rosa, piso 2 apartamento 4, del igual manera sugiere estipular una obligación de manutención para ambos padres y otorgar la suma a la abuela materna.

Quinto: En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que hasta la presente fecha no se acordó fijar oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por cuanto la presente acción obra en su Interés Superior en cuanto a que se le aporte lo concerniente a sus necesidades materiales, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Sexto: Del Informe de sueldo: En fecha 26 de Septiembre de 2008 se libró oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa DIGA C.A. DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, sin que hasta la fecha conste en autos la información respectiva, siendo que no es posible determinar la capacidad económica del obligado con los elementos existentes en autos, es necesario en aras del interés superior del niño que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que quien aquí juzga estima fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, en este mismo sentido y conforme con el Principio de Primacía de la Realidad es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 25 de Junio de 2008, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello se verifican aumentos en la canasta básica por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 534,13) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22) monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.246,30), por concepto de bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año, los cuales representan el SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional; sumas las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y depositadas en una cuenta que se aperturará para tal fin, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Asimismo, se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las Prestaciones Sociales que devengue el obligado, en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ISMARY NOHEMI ABRAHIM BARRADAS, en contra del ciudadano FRED GUILLERMO TORRES, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 534,13), los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, el cual deberá ser retenido por el ente empleador y depositado en una cuenta que se aperturará para tal fin. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad equivalente a UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.246,30), por concepto de bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año, los cuales representan el SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional; sumas que deberán sumas que deberán ser retenidas por el ente empleador y depositadas en una cuenta que se aperturará para tal fin adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: Asimismo, se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las Prestaciones Sociales que devengue el obligado, en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de asegurar las obligaciones futuras, monto este que deberá ser remitido a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1378-2.012, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.


LGLA/andrea’.-
KP02-V-2008-002324
Obligación de Manutención.