PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000195

Vistas las medidas cautelares solicitadas en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2.012 por la ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.255, parte demandada en la presente causa con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, representada por la apoderada judicial, Abogada MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.947, relativas a:
1. (sic) “…(omissis) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Público[Registro Inmobiliario del Municipio Guanare] de fecha 21 de Octubre de 2.005, el cual quedó registrado en el Protocolo 1, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2005, anotado bajo el No. 20, folios 92 al 95, oficiando lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare”.
2. (sic) “…(omissis) Medida Cautelar Innominada conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil , de prohibición de venta y movilización del ganado que se encuentra dentro de la finca ubicada en el sector El Eneal, Municipio Guanare,…omissis…consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público[Registro Inmobiliario del Municipio Guanare] el 21 de Octubre de 2.005, el cual quedó registrado en el Protocolo 1, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2005, anotado bajo el No.20, folios 92 al 95, herrado con el hierro No. 206, en el año 1.997, libro 01, folio 206 cuyo titular es mi cónyuge[JUAN ERNESTO RODÍGUEZ MAPO];…omissis… y a tal fin solicito se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en Guanare, Estado Portuguesa”.
3. (sic) “…(omissis) por cuanto el actor no ha cumplido con su obligación de manutención para con nuestra hija [nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA], conforme al artículo 466-B literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido adopte las medidas que estime conveniente, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del demandante por una suma equivalente a 6 cuotas de manutención fijadas.”

Sobre los particulares peticionados, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En correspondencia con lo expresado, el artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo que de seguidas se cita:
Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Art. 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos y del derecho que se reclama.

En el caso sub-iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Divorcio Contencioso, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

En tal sentido es de advertir, que a los fines y efectos jurídicos, la parte demandada consignó conjuntamente con su escrito de contestación de demandada en cuyo contenido se solicitan las medidas preventivas supra invocadas, los instrumentos tendentes a servir, para el proceso, como medios de prueba de los hechos invocados así como de la titularidad de los bienes de los cuales se deriva la cualidad con la que actúa sobre el derecho reclamado, circunstancia ésta que permite a quien decide la revisión y análisis de los documentos o pruebas aportadas y a la luz de la óptica jurídica providenciar lo conducente. Establecido lo anterior y dado que el juez está obligado a revisar exhaustivamente las pruebas aportadas para determinar la procedencia de las medidas solicitadas y su providencia debe en todo caso sujetarse a lo alegado y probado en autos conforme a la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la demandada emite pronunciamientos y afirmaciones acerca de hechos que estima contrarios a las garantías de sus derechos y además ilustra a este Tribunal con documentales que consigna en el escrito de contestación de demanda sobre los cuales sienta el fundamento de los hechos alegados.

En correspondencia a lo establecido y en apego estricto a las normas contenidas en el artículo 466 de la LOPNNA y de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del CPC, estima quien juzga que la demandada si logró comprobar en su escrito de contestación y los recaudos que le acompañan la existencia del fumus bonis iuris y del perículum in mora, lo cual significa que si cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de las medidas solicitadas por cuanto acompañó las pruebas pertinentes a los fines de demostrar los actos de disposición que exceden de la simple administración sobre bienes que constituyen a todo evento patrimonio de la comunidad conyugal, razonado a ello, quien juzga considera procedentes las medidas cautelares solicitadas en los particulares 1 y 2 descritos en el inicio del presente pronunciamiento. Y Así se decide.

Ahora bien, con relación al particular 3 descrito al inicio, esta Juzgadora considera que dicha medida solicitada fue debidamente asegurada mediante pronunciamiento dictado en fecha 25 de junio de 2.012 sobre las medidas preventivas a las que se contrae los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las instituciones familiares de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, razonado a lo cual se declara improcedente la solicitud realizada por la demandada. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 21 de Octubre de 2.005, el cual quedó registrado en el Protocolo 1, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2005, anotado bajo el No. 20, folios 92 fte al 95 vlto. En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, participándole de la presente resolución.
SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil , de prohibición de venta y movilización del ganado que se encuentra dentro de la finca ubicada en el sector El Eneal, Municipio Guanare, propiedad del ciudadano JUAN ERNESTO RODÍGUEZ MAPO, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 21 de Octubre de 2.005, el cual quedó registrado en el Protocolo 1, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2005, anotado bajo el No. 20, folios 92 fte al 95 vlto, herrado con el hierro No. 206, en el año 1.997, libro 01, folio 206, cuyo titular es el ciudadano JUAN ERNESTO RODÍGUEZ MAPO, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en Guanare, Estado Portuguesa, participándole de la presente resolución.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida sobre el patrimonio del demandante por una suma equivalente a 6 cuotas de manutención fijadas, en virtud de pronunciamiento dictado en fecha 25 de junio de 2.012 sobre medidas preventivas a las que se contrae los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las instituciones familiares de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Finalmente se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión a los fines de tramitar todo lo relacionado con las medidas ordenadas. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Juleidith.