PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000234

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ORTIZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.279.450

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN YNFANTE RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.692

BENEFICIARIOS: Los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 3 años de edad y 5 meses de nacida, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 17 de Julio de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: MARÍA ANTONIA ORTIZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.279.450, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: JOSÉ RAMÓN YNFANTE RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.692, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; omitió oir la opinión de los niños por considerar que por su corta edad no han alcanzado el adecuado desarrollo psicológico y personal para emitir opinión al respecto; realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre JOSÉ RAMÓN YNFANTE RIVAS, conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 3 años de edad y 5 meses de nacida, respectivamente, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo). SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, el padre conviene en comprar para sus hijos los uniformes escolares o los útiles escolares, según lo convenido previamente con la madre. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en comprar para sus hijos ropa calzado y regalo navideño para el 24 o para el 31 de diciembre según lo convenido previamente con la madre. CUARTO: La cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, será entregada por el padre directamente a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes; debiendo esta última firmar los recibos correspondientes. QUINTO: Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos que por médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario, requieran sus hijos. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos previamente identificados. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

LA DEMANDANTE,
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EL DEMANDADO,

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La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.

FABB/HAFDH/francileny.