PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000388

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, accionada por el ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.404.659, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 02 de mayo de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, accionada por el ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.404.659, en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 03 de mayo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de mayo de 2.012, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenándose la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 11 de julio de 2.012 a las 02:00 de la tarde, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ, suficientemente identificado en autos, asistido por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Emilio Morles, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, miércoles 18 de julio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 11 de julio de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 141, Folio 72, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, presentan un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea de los Apellidos Paternos, por cuanto el padre del adolescente el ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ, fue reconocido voluntariamente por su padre ANGEL RAMON NOGUERA VASQUEZ, según Acta Nº 136 de fecha 08/06/2004, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que el solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó sendas copias certificadas del Acta de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , emitidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del estado Portuguesa; asimismo, acompaña copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad del ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ, en donde se evidencian el reconocimiento voluntario invocados en su solicitud, documentales que obran a los folios 04 al 09 de la presente causa.

Establecido lo anterior, se evidencia que el reconocimiento voluntario del que fue objeto el ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ por parte de su padre ANGEL RAMON NOGUERA VASQUEZ, según Acta Nº 136 de fecha 08/06/2004, constituye una circunstancia que afecta el contenido del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.659, actuando en nombre y representación del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1999, bajo el Nro 141, folio 72; en cuyo contenido debe inscribirse correctamente el apellido paterno del adolescente a quien se refiere la partida de nacimiento, en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano ANGEL RAMON NOGUERA VASQUEZ, según acta Nº 136 de fecha 08/06/2004, en beneficio del ciudadano NARCISO ANTONIO NOGUERA PEREZ, quien es el padre del adolescente cuya partida de nacimiento se pretende rectificar.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henriquez.

En igual fecha y siendo las 12:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henriquez.

FABB/hafdh/Juleidith.-