PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-001099
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y MARIU ALEXANDRA RAMOS ORTÍZ.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).
Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, fue tramitado en fecha 16 de noviembre de 2.011 por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y MARIU ALEXANDRA RAMOS ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.913.065 y V- 16.999.546 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 28 de noviembre de 2.011 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 29 de noviembre de 2.011, ordenándose despacho saneador, por cuanto las partes solicitantes no establecen de forma amplia y clara las disposiciones relativas a las Instituciones Familiares de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358, 359 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas disposiciones con relación a la materia, parte fundamental del objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456 literal “c” ejusdem; acordando en tal sentido la notificación de la parte solicitante, ordenando realizar las correcciones referidas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem.
Riela inserto al folio 14, devolución de la boleta de notificación con resultado negativo consignado en fecha 05 de diciembre de 2.011, por el ciudadano Yonny Yépez, Alguacil temporal de este Circuito de Protección, cuyas resultas dan cuenta que la notificación no pudo ser efectuada por cuanto los vecinos del sector desconocen que viva por allí, una persona con la identidad de la solicitante.
De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 05 de diciembre de 2.011, con la consignación de la boleta de notificación ordenada por este Tribunal para la corrección de la solicitud, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la solicitud sin que las partes solicitantes intentaran actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Asimismo, se observa ha transcurrido un lapso prudencial que inopera la continuidad del procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado en el artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…”
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de los solicitantes, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la solicitante no cumplió con el deber procesal de corregir la solicitud en el lapso legal establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, siendo notorio que desde el 16 de noviembre de 2.011, fecha en que los solicitantes tramitaron por ante este Circuito de Protección su solicitud con motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, los mismos han dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de matrimonio que riela inserto al folio 06 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de matrimonio que riela inserto al folio 06 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).
Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ma alej.-
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