PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000187
PARTE DEMANDANTE: MAYQUER GREGORY MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.408, actuando en nombre y representación de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 11 años de edad.
PARTE DEMANDADA: ZULMARY DEL CARMEN REINOSO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.692
MOTIVO: CONFLICTO DE CUSTODIA
ACTA DE CONCILIACIÓN
En el día de hoy 20 de julio de 2012, siendo las 9:50, a.m., se deja constancia que con la intervención de la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lic. KEILA LOVATÓN; comparecieron los ciudadanos: MAYQUER GREGORY MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.349.408, en su condición de parte demandante y la ciudadana: ZULMARY DEL CARMEN REINOSO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.692 en su condición de parte demandada, quienes al acudir por ante la sede del referido Equipo Técnico y entrevistarse con dicha Trabajadora Social a los fines de la elaboración del Informe parcial (social y psicológico), ordenado por este Tribunal en la Audiencia de Sustanciación, celebrada en fecha 17/07/2012 y previa intervención de ésta quien de conformidad con la atribución conferida en el artículo 179-A, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los instó a poner fin al litigio a través de un acuerdo conciliatorio, solicitaron a la ciudadana Jueza, se abriera una Audiencia conciliatoria a tales Fines. En este estado, vista la comparecencia de los precitados ciudadanos y lo manifestado por la funcionaria del Equipo Multidisciplinario, Lic. Keila Lovatón y habilitado el tiempo necesario, la Jueza aplicando la facultad de estimular los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a abrir dicha Audiencia en el presente asunto con motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA, en beneficio de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 11 años de edad. Acto seguido, la ciudadana Jueza oyó los puntos de vista de las partes, posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad Nº 29.556.814; quien manifestó lo siguiente: “Me llamo, Maikely, tengo 11 años y pasé para 6º Grado en la Escuela Básica Bolivariana “Petra de Orellana” de Chabasquen; vivo con mi abuela, con mi bisabuela y mi papá. Siempre veo a mi mamá cuando quiero o ella me busca. Me gusta vivir con mi papá y quiero seguir viviendo con el y a mi mamá la veo siempre que yo quiero, porque voy a la casa donde ella vive con mis hermanas todo el tiempo. Me siento feliz, porque vivo con mi papá y puedo ver a mi mamá cuando quiera. Es todo. ” Acto seguido se, deja constancia que aparte del Conflicto de Custodia que motivó la presente demanda, a favor de su hija: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 11 años, las partes discutieron lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar de la misma. Posteriormente, la Jueza aplicó las técnicas propias de la negociación mediación y conciliación obtuvo como resultado el avenimiento de las mismas en esta fase del proceso; quienes de forma voluntaria y amistosa, llegaron al siguiente ACUERDO:
CON RELACIÓN A LA CUSTODIA: Ambos padres una vez oída la opinión de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) ; cuya custodia actualmente, la detenta el padre, de común acuerdo convienen en que la custodia de la misma, continuará siendo ejercida por el padre MAYQUER GREGORY MEDINA GONZÁLEZ. En consecuencia la niña convivirá con su padre en la residencia de éste, quien tendrá el contacto directo con la niña.
CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres convienen en establecer a favor de la madre y su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) un Régimen de Convivencia Familiar amplio; vale decir, la madre podrá compartir con su hija cuando lo desee en la residencia del padre, pudiendo también conducirla a un lugar distinto, teniendo el derecho a pernoctar con ella, previa comunicación con el padre y una vez oída la opinión de la niña. Este régimen de convivencia familiar deberá ser cumplido por la madre, respetando siembre las horas de estudio y descanso de su hija. Las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa y decembrinas, serán compartidas de forma alterna y concertada por ambos padres escuchando siempre la opinión de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 11 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, y habiendo oído previamente la opinión de la misma; este Tribunal, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio
El Demandante, La Demandada,
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La Trabajadora Social
del Equipo Técnico Multidisciplinario
Lic. Keila Lovatón
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/JVPDR/fabb.-
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