PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000478

SOLICITANTE: DILIA DEL CARMEN GIL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.095.866.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 24 de mayo de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN GIL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.095.866, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 25 de mayo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem, para la fecha 26 de junio de 2.012. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana DILIA DEL CARMEN GIL ALVARADO suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN GIL ALVARADO, asistida por la Defensora Publica Segunda, actuando en defensa e interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .

En el día de hoy, martes 03 de julio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 26 de junio de 2.012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003, libro 6, inserta bajo el Nro 2056, folio N° 38 presenta un error (01) material de trascripción consistente en: PRIMERO: La transcripción errónea del número de la cédula de la madre de la niña, ciudadana DILIA DEL CARMEN GIL ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.866, por cuanto incorrectamente se trascribió de la siguiente manera “V- 19.338.372”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “ N° V- 22.095.866”.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia simple emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa del ejemplar que reposa en los Libros Duplicado de Registro de Nacimientos del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuyo original reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y de la cédula de identidad del ciudadana DILIA DEL CARMEN GIL ALVARADO, en donde se evidencian los errores materiales invocados en la referida acta de nacimiento de la niña anteriormente identificada, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.003, libro 6, inserta bajo el Nro 2056, folio N° 38.

Establecido lo anterior, se evidencia que la transcripción errónea en el número de cédula de la madre, datos de identificación que se verifican en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud, constituye un error que afecta el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN GIL ALVARADO, asistida por la Defensora Publica Segunda, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFIQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2.003, libro 6, insertada bajo el Nro 2056, folio N° 38, en cuyo contenido debe corregirse el error de transcripción en el número de cédula de la madre de la referida niña, consistiendo que al momento de transcribir el número de la cédula de la madre se escribió “19.338.372”, siendo lo correcto “22.095.866”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria.

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez


En igual fecha y siendo la 1:55 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/Dairy Gómez.-