PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000538

SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ Y RITA ELENA GARCÍA DE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.237.756 y V- 12.350.677.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

RESOLUCIÓN: DEFINITIVA.


En fecha 08 de JUNIO de 2.012, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ Y RITA ELENA GARCÍA DE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.237.756 y V- 12.350.677., domiciliada en 19, entre carreras 5 y 6, edificio Juan J Méndez, piso 1 apartamento 1, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de nuestro hijo, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) de edad, debidamente asistidos por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 11 de JUNIO de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día miércoles 27 de junio de 2.012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y oportunidad en la cual se ordenó oír la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) de diez (10) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare los solicitantes, ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ Y RITA ELENA GARCÍA DE ARRIETA, suficientemente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar la venta de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el número 004 Manzana I y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2) ubicada en la Urbanización Mesa de Cavacas frente a la UNELLEZ, entre las transversales 3 y 4 y la calle 1-A, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en marcado de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 003; SUR: Parcela N° 005; ESTE: Transversal N° 4 y OESTE: Parcela N° 017, dicha compra fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 47, folios 206 al 209, Tomo 6, Protocolo Primero del 4 Trimestre del año 2.009, inmueble que le pertenece en propiedad al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad. Así mismo, se escuchó la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la opinión del ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público , dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ Y RITA ELENA GARCÍA DE ARRIETA, identificada ut supra, para que gestionen la VENTA DEL INMUEBLE propiedad del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.

En el día de hoy, miércoles 04 de julio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 27 de junio de 2012, sobre la Autorización para gestionar venta de inmueble, previas las consideraciones siguientes:

Revisado detenidamente el escrito de la solicitud; considerados los motivos expuestos por los progenitores solicitantes y por el niño Leonardo Andrés Arrieta García en la oportunidad de la Audiencia Ùnica celebrada en fecha 27/06/2012 y que justifican a criterio de quien juzga la autorización solicitada; habiendo emitido el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público su opinión favorable para autorizar la venta del referido bien inmueble propiedad del niño en cuestión, revisadas las documentales cursantes a los folios 05 al 19, ambos inclusive, del expediente producidas con la solicitud y tomando en cuenta según lo manifestado por los padres que la inversión que se le dará al dinero proveniente de la venta del referido inmueble a todas luces propenden al resguardo e incremento patrimonial del niño; favoreciendo así su interés superior; considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano; que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE propiedad del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) formulada por sus padres los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ Y RITA ELENA GARCÍA DE ARRIETA, identificados anteriormente, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a los ciudadanos RITA ELENA GARCÍA DE ARRIETA Y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, identificada ut supra, para que gestionen la VENTA DE UN INMUEBLE, propiedad del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 años de edad, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 49, Folios de 206 al 209, Protocolo 1º, Tomo 6, 4º Trimestre del año 2009, constituido por una vivienda unifamiliar signada con el Nº 004, Manzana I, y la parcela de terreno sobre la cual está construida; con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), ubicada en la Urbanización “Mesa de Cavacas”, frente a la UNELLEZ, entre las transversales 3 y 4 y la Calle 1-A del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa; distinguida bajo los linderos NORTE: Parcela Nº 003; SUR: Parcela Nº 005; ESTE: Transversal Nº 4 y OESTE: Parcela Nº 017. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 267 y 269 del Código Civil Venezolano. Finalmente se acuerda expedir a los solicitantes copia certificada del escrito de solicitud y de la presente determinación una vez que la misma haya quedado definitivamente firme. Es todo.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.
FABB/lbba/Dairy Gómez