PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000184
SOLICITANTE: PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil en fecha 28 de febrero de 2.012, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo del Abogado PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 01 de marzo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de marzo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 eiusdem, para el 28 de junio de 2.012 oportunidad en la cual compareció la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en compañía del ciudadana HERLINDA DEL VALLE OLIVAR OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.940.663, en su condición de madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, quienes conjuntamente procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido y las documentales consignadas con la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) .
Una vez escuchada la exposición tanto de la representación fiscal como de la ciudadana HERLINDA DEL VALLE OLIVAR OLIVAR, este Tribunal en el día de hoy viernes 06 de julio de 2.012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar la determinación oral dictada en fecha 28 de junio de 2012 previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.004, inserta bajo el Nro 2987, Folio 110; así como el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas presentan un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea, en el acta de nacimiento de la niña, del número de cédula de identidad de la madre, ciudadana HERLINDA DEL VALLE OLIVAR OLIVAR, por cuanto al momento de identificarla transcribieron “V-18.669.688”, siendo lo correcto “V-26.940.663”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó sendas copias certificadas del ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuyos originales reposan en los archivos de la Oficina de Registro de Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa así como en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, respectivamente; asimismo, acompaña copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HERLINDA DEL VALLE OLIVAR OLIVAR, así como también Constancia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en donde se evidencia el error material invocado en las referidas actas de nacimiento de la niña in comento, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina del Registro de Civil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y en el Registro Principal del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, inserta bajo el Nro 2987, Folio 110.
Establecido lo anterior, se evidencia que la transcripción errónea en la cédula de identidad de la madre, dato de identificación de la madre que se verifica en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud, constituye un error que afecta el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nro 2987, Folio 110 en cuyo contenido debe corregirse el error material en el número de cédula de la madre de la niña, ciudadana HERLINDA DEL VALLE OLIVAR OLIVAR ya que se escribió en forma errada su número de cédula de identidad, siendo lo correcto “V-26.940.663” y no “V- 18.669.688”
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg° Liliana Belén Barreto Arteaga.
FABB//lbba/Dairy Gómez.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg° Liliana Belén Barreto Arteaga.
FABB/ /lbba/Dairy Gómez.-
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