PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000425
SOLICITANTE: ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA y JAIDI DILLY RAMOS PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número: V- 11.396.231 y V- 13.738.626, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Miguel Méndez Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 105.057.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


En el día de hoy, lunes 09 de julio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 29 de junio de 2012, sobre la Declaración de Únicos Universales Herederos, previo a las consideraciones siguientes:

Se recibe la presente solicitud en fecha 09 de mayo de 2.012, por las ciudadanas: ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA y JAIDI DILLY RAMOS PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número: V- 11.396.231 y V- 13.738.626, respectivamente, actuando la primera en nombre propio y actuando la segunda en nombre propio y en representación del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.992.350; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Miguel Méndez Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 105.057, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JESÚS RAMÓN RAMOS ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.130.708 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de abril de 2.011, en el Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de mayo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de mayo de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” o “PERIODICO DE OCCIDENTE” de conformidad a lo previsto a los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se ordenó a las partes realizar las correcciones al escrito libelar en virtud que no se mencionaba a la ciudadana CASANDRA JOSEFINA VILLA PÉREZ y al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , como hijos del de cujus arriba identificado, tal como se evidencia del acta de defunción, lo cual fue verificado y corregido según consta en fecha 24 de mayo de 2.012.
Consignado el cartel de notificación en fecha 08 de junio 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para el día viernes 29 de junio de 2.012 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de la evacuación de las testimoniales.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecen las partes solicitantes, quienes ratificaron su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos LUIS FERNANDO BARBERENA ARZAYUS e IVAN ALEXANDER CAMACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 27.535.147 y V- 13.330.133 respectivamente, en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 06 al 18 y del 27 al 28, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, JAIDI DILLY RAMOS PERAZA, YOXTOU JESÚS RAMOS PERAZA, WUESTER RAMON RAMOS PERAZA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.396.231, V- 13.738.626, 14.731.823, V- 13.228.394, respectivamente y al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.992.350 de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JESÚS RAMÓN RAMOS ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.130.708 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de abril de 2.011, en el Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, JAIDI DILLY RAMOS PERAZA, YOXTOU JESÚS RAMOS PERAZA, WUESTER RAMON RAMOS PERAZA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.396.231, V- 13.738.626, 14.731.823, V- 13.228.394, respectivamente y al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.992.350, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS RAMÓN RAMOS ALVARADO, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de abril de 2.011, en el Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resulta y expídase las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez conste en autos los emolumentos necesarios.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/ma alej.-