PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-000549

PARTES: LUIS EVARISTO ZABALETA ARIAZ Y
MILEIDY MADAYS HERRERA ZAPATA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de junio de 2012, los ciudadanos LUIS EVARISTO ZABALETA ARIAZ y MILEIDY MADAYS HERRERA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.239.691 y V- 16.270.443 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Urbanización “Agua Clara”, Conjunto “Caroní”, casa Nº 9, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Sector 1, Calle Principal Guanarito, del Estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.382; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda sector 3 Vereda 40 Casa N° 103 del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de junio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 15 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día viernes 29 de junio de 2.012 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS EVARISTO ZABALETA ARIAZ y MILEIDY MADAYS HERRERA ZAPATA.

En el día de hoy, lunes 09 de julio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 29 de junio de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Distrito San Fernando, del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 107; que durante su unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parrágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MILEIDY MADAYS HERRERA ZAPATA, por cuanto la adolescente habita conjuntamente con la madre en la misma residencia. Es convenido en ambos padres que con respecto a las salidas de la niña fuera del perímetro de la ciudad o donde se residencie la madre, esta debe tener autorización expresa de los padres.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las visitas, vacaciones y paseos de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , será un Régimen de Convivencia Familiar abierto, por lo tanto ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal, co su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitada en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacada con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos. Tomando en cuenta la opinión de la adolescente y su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano, LUIS EVARISTO ZABALETA ARIAZ, antes identificado, suministrará la Manutención a favor de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por de la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00). Así mismo se compromete el padre a sufragar los gastos del 50% de asistencia médica, y las medicinas cuando la adolescente lo amerite, contribuyendo al bienestar de la misma. Y así se establece.

Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de doce (12) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior de la misma, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron dos (02) bienes inmuebles que liquidar, el cual constituye el acervo de su comunidad de gananciales; consistente en PRIMERO: un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 09 ubicada en la urbanización “AGUACLARA II”, conjunto N° 2, situada en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Una casa de habitación familiar, construida en un lote de terreno municipal que MIDE trescientos ochenta y siete con veinticinco metros cuadrados (387,25 m2) UBICADO en la calle 1, sector 1, casa N° 3 del Barrio José Antonio Páez del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio de 2.001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.

En tal sentido, las partes deben acogerse al criterio jurisprudencial reproducido. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges LUIS EVARISTO ZABALETA ARIAZ y MILEIDY MADAYS HERRERA ZAPATA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges LUIS EVARISTO ZABALETA ARIAZ y MILEIDY MADAYS HERRERA ZAPATA, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 107, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de doce (12) años de edad. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure y a la Oficina de Registro Principal del estado Apure, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia. Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia. Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Dairy Gómez.-