PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

- Asunto Principal: PP01-X-2012-000026.-

- Demandante: CESAR AUGUSTO MEJIA GONZALEZ.-

- Demandado: LUISA MATILDE CARUCI DE MEJIA.-

- Sentencia: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA INCIDENCIA:

En fecha 16 de Julio de 2012, se reciben y se les da entrada a las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la actual Juez de Primera Instancia de Juicio, con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Portuguesa sede Acarigua, abogada ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº V-2012-000314, según la nomenclatura de dicho circuito por motivo de demanda de Divorcio, inhibición que se evidencia según acta levantada en fecha veintidós (22) de Junio de 2012, cursante al folio uno (1) del presente cuaderno separado.-
Señala la Jueza inhibida que en fecha 07 de Octubre de 2010, actuando en su anterior condición de Juez de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito; se abocó al conocimiento de la causa que por PARTICION DE HERENCIA han interpuesto los ciudadanos CESAR AUGUSTO MEJIA GONZALEZ y LORENZA JOSEFINA FREITEZ CARMONA, ésta última en representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) entre otros, titulares de la cédulas de identidad N° 14.887.758 y 15.866.087, respectivamente.
Señala que logradas las notificaciones en fecha 17 y 24 de Mayo de 2011, se realizan la audiencia preliminar en fase de Mediación, que se da por concluida por auto de fecha 30 del mismo mes y año, y el 22 de junio de ese mismo año, se da inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio del mismo Circuito en su sede de Acarigua, siendo que le correspondió a ella misma el conocimiento y decisión del presente asunto.-
Señala que en el presente caso, coinciden en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos deben cumplirse para cada fase del procedimiento, ya que en fecha 20 de Mayo de 2011 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de Juicio del cual tomó posesión en fecha 12 de Julio de 2011, señalando la Juez inhibida, que en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que le impone la Ley, declara INHIBIRSE de conocer el presente asunto, fundamentándose en la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales podrán inhibirse los jueces.-
Así mismo indica que se acoge al criterio del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional, de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, motivado a la imposibilidad legal de que el Juez de Mediación y Sustanciación sea el mismo juez de juicio.-
Finalmente ordena remitir oficio a la Coordinación del Circuito para que designe un suplente especial para seguir conociendo del presente procedimiento, por cuanto no existe otra Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo que la causa permanecerá en suspenso mientras se decide la incidencia y; ordenó igualmente remitir las actuaciones al juzgado Superior.-
Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma supletoria) el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogada ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.-
Que la administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.-
La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haber conocido la presente causa en la fase de mediación y sustanciación, por su anterior condición de tal, y actualmente conoce de la misma como Jueza de Juicio; pues es bien sabido que la actual organización de los circuitos judiciales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada juez debe cumplir; separación que está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del asunto; por aquello de que puede emitir opinión.
Ahora bien, en este caso puede evidenciarse de autos, que la jueza inhibida conoció de la causa en la etapa de Mediación y Sustanciación y en la actualidad conoce de la misma en su etapa de juicio, lo que acarrea una circunstancia que imposibilita que el Juez de mediación y sustanciación, sea el mismo juez de juicio, por cuanto tal separación forma parte del espíritu, propósito y razón que impulsó la reforma de nuestra ley especial, de fecha 10 de diciembre de 2007.-

Aunado a lo anterior, se considera necesario señalar, que la fase de sustanciación, es muy dinámica ya que no implica únicamente una actuación de las partes en la sustanciación de las pruebas sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte quien ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber la señalada Jueza celebrado la fase de sustanciación, se corre el riesgo de que haya emitido alguna opinión, en relación con las pruebas, con las cuales le tocaría decidir ahora como Jueza de Juicio.-
En este sentido la jueza inhibida invoca el contenido de la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge esta sentenciadora, ya que en efecto las leyes no se actualizan de manera tan dinámica como ocurren las distintas situaciones de la sociedad.-
DECISIÒN

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por la Jueza Abogado ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.636.112 Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para seguir conociendo la causa Nº V-2012-00014, que por PARTICION DE HERENCIA han interpuesto los ciudadanos CESAR AUGUSTO MEJIA GONZALEZ y LORENZA JOSEFINA FREITEZ CARMONA, ésta última en representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , entre otros, titulares de la cédulas de identidad N° 14.887.758 y 15.866.087.-

SEGUNDO: En consecuencia, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO.-

TERCERO: se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito, a cargo de esta misma Sentenciadora; para que gestione ante la Comisión Judicial la designación de un suplente especial para conocer del asunto principal, por cuanto en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua no existe otro Tribunal de Juicio que pueda conocer de la causa.-
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a dieciocho (18) días del mes julio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIORA,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA C. ALONSO.-