PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000191

ASUNTO: PP01-R-2012-000102
DEMANDANTE: CARLOS JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.021.710.

APODERADOAS JUDICIALES ACTORAS: ZORAIDA HERRERA y ROCÍO NOIRALITH FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 108.324 y 172.127, en su orden.

DEMANDADOS: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DELE STADO PORTUGUESA y CARMEN ELENA FUENTES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.015.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: JULIO FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.977.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDADA: LORENA RAMONIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 134.139.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En…
fecha 12 de Julio de 2012 se celebró al audiencia de apelación correspondiente al recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por la Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare, en fecha 16 de Mayo de 2012; en la que declaró Sin Lugar la acción por Cobro de Bolívares intentada por el entonces adolescente, hoy mayor de edad, CARLOS ACOSTA, contra la Caja de Ahorros de Empleados Públicos del estado Portuguesa y la ciudadana Carmen Elena Fuentes Granado.
Tanto en el escrito libelar, como en el íter procesal en primera instancia, el escrito de formalización de recurso y la audiencia de apelación, la parte actora manifestó fundamentar su demanda en el acto administrativo emanado de la Caja de Ahorros contra quien acciona, en el cual se estableció que el montepío correspondiente por el fallecimiento del señor CARLOSCARLOS GILBERTO ACOSTA, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la concubina por comunidad de bienes; y, el cincuenta por ciento (50%) restante, corresponde a los tres herederos, quienes son, según se expresa en el acto administrativo referido, los dos hijos del causante y la concubina; distribución con la que el hoy ciudadano Carlos Acosta, hijo del fallecido, se opone, por considerar que el montepío es un concepto que no forma parte de comunidad concubinaria ni conyugal alguna, si no que únicamente pertenece a los herederos del miembro que fallece.
Por su parte, las partes co-demandadas aducen, tal como así se expresa también en el acto administrativo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equiparó a la pareja de hecho con la figura de cónyuge, motivo por el cual tienen los mismos derechos, entre los que se encuentran la comunidad de gananciales y, por ende, el montepío debe ser partido contando con la concubina en su comunidad patrimonial de bienes y como heredera, de acuerdo a lo establecido en las normas sucesorales establecidas en nuestro Código Civil por efectos de la equiparación constitucional antes anotada.
En la sentencia definitiva cuyo recurso de apelación en contra motiva este fallo, la Jueza de Juicio declaró la falta de cualidad de ambos sujetos co- demandados.
Finalizada la audiencia de apelación se declaró Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmando la sentencia recurrida, pero Modificándola en su motiva en los términos que a continuación serán explanados.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA Y
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA
PARA PROFERIR SU DECISIÓN

Como se dijo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia Sin Lugar por la declaratoria de falta de cualidad de los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo del asunto, argumentando que el accionante no podía demandar por algo que no había ocurrido, es decir, por un daño a futuro; ello así, por cuanto ni la Caja de Ahorros había pagado el montepío, ni la ciudadana co- demandada había cobrado cuota parte alguna.
A criterio de quien aquí juzga, efectivamente, los demandados no tenían cualidad para ser accionados no solo por el reclamo de un daño a futuro como indicó la Jueza de la causa, si no también porque la acción interpuesta estuvo errada; o, lo que es igual, no era la pertinente.
En ese sentido, la distribución a la cual se opone el demandante de autos constó en una actuación administrativa la cual es susceptible de ser recurrida por nulidad de acuerdo a las normas legales previstas para ello, perteneciendo a la esfera del Derecho Administrativo, entre otros, por vía del recurso de reconsideración y, agotada la vía administrativa sin que el resultado fuese favorable para el opositor o recurrente, por vía jurisdiccional como un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Ciertamente, como se asentó en primera instancia, no había lugar al cobro de bolívares por ninguno de los sujetos procesales era deudor del demandante.
Ahora bien, los estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos del estado Portuguesa establecen la figura del montepío definiéndolo como una contribución de cada asociado del 4% de su salario o sueldo.
De igual manera, el Literal B del Artículo 84 y el Artículo 85 establecen que su pago se destinará a los herederos del fallecido de acuerdo al orden de suceder que prevé el Código Civil.
Visto lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga que de la letra de los artículos estatutarios señalados no se observa, ni expresamente, ni mediante mecanismo de interpretación legal alguna, que se haga referencia a la comunidad de gananciales fomentada por una pareja constituída, ni de hecho ni de Derecho; esto es, que en ninguna parte del articulado anterior, basamento del acto administrativo en el que consta la distribución que pretende realizar la co- demandada del montepío perteneciente al difunto; emerge la certeza o referencia a la cónyuge o concubina como comuneras del causante por virtud de la relación que les unía en vida, bien sea conyugal o concubinaria.
Aunado a ello, el montepío es la contribución que efectúa voluntariamente un empleado que decidió ser miembro de la caja de ahorros tantas veces referida, mas no constituye un ahorro o bienes pertenecientes al de cujus; por lo que mal podrían ser objeto de partición.
De esa manera, adicionando la falta de mención expresa a comunidad de gananciales alguna en el articulado respectivo, a la verificación que el montepío no conforma un ahorro o bienes propiedad de quien aportó la cuota porcentual salarial, surge claramente la certeza que en la distribución del pago por dicho concepto las cuotas partes especiales que, en otros casos, pertenecen a la pareja de hecho o de Derecho, no tienen cabida alguna ya que, ad pedem literam (sic) “… (…)… la fracción… se destinará para ser distribuido entre los herederos universales, …”, conforme así lo establece el literal b del artículo 84 de los Estatutos de la Caja de Ahorros demandada.
Así las cosas, se insta al ente administrativo referido a corregir, salvo los acuerdos y nuevas instituciones creadas por el mismo, a corregir la interpretación y aplicación del referido dispositivo.
De la misma forma, consta en el acto administrativo ya tantas veces mencionado, que el ente administrativo emisor acordó la distribución del pago de montepío según las normas estatutarias que lo rigen, esto es, a los herederos universales, entre los cuales contó con la concubina, así declarada judicialmente.
Es obligación de este órgano jurisdiccional superior, a único título ilustrativo, siempre con miras al beneficio de los niños, niñas y adolescentes involucrados, esclarecer lo concerniente a la equiparación de matrimonio y concubinato; lo que pasa a hacerse de seguidas:
En el Código Civil de 1982 el Legislador reconoció las uniones estables de hecho, confiriéndole derechos en cuanto a la comunidad de gananciales pues, la realidad social de nuestro país reflejaba (y aún refleja), la coexistencia y cohabitación de hombres y mujeres como parejas estables sin que hayan sido legalizadas; mas, no por ello, menos importantes o de naturaleza social distinta, pues también en las uniones estables de hecho una pareja permanece de manera continua, ininterrumpida y pública formando una familia y contribuyendo financieramente uno con el otro.
La Carta Magna de 1999, sabiamente, elevó la tutela legal del concubinato a rango constitucional, garantizando con ello que, tal como había sido siempre, el Estado protegerá y velará por el concubinato de la misma manera que por el matrimonio.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de julio de 2005, efectuó la interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental de 1999, estableciendo el equiparamiento de la pareja estable de hecho a la pareja conyugal; no obstante, haciendo distinciones necesarias pues, como se comprende claramente, ambas instituciones son distintas y, de no ser así, no tendría razón de ser la existencia de dos instituciones idénticas con denominaciones diferentes: una de las dos tendría que desaparecer.
En ese sentido, la Sala estableció las similitudes en cuanto a los derechos del (la) concubino (a) expresando “…(…)…en cuanto sea aplicable”, mas, como resulta obvio, la pareja estable de hecho no tiene las obligaciones que le imputa la Ley a los cónyuges, entre ellos, el deber de socorro y ayuda mutua, el cual se extiende en casos excepcionales al pago de manutención al ex cónyuge incapacitado de generar ingresos propios; o, como podría ser, el débito conyugal, la procreación de hijos, entre otros. Es tan así, que para registrar el concubinato solo se requiere la voluntad y comparecencia de ambas partes, amén de gozar de un estado civil que lo permita, por supuesto; pero, para contraer matrimonio deben cumplirse requisitos específicos sin los cuales se conforman los dirimentes relativos y los absolutos, impidientes de la celebración matrimonial.
Así mismo, e invocando como ejemplo el deber de procrear, la institución matrimonial a lo largo de la historia social y del Derecho, ha recibido un tratamiento especial pues ha sido enaltecida por considerarse la célula fundamental de la sociedad, siendo su primer propósito procrear hijos; lo cual se comprueba cuando encontramos que la impotencia del varón constituye impedimento legal para contraer matrimonio.
Ello no ocurre en cuanto al concubinato. Otro tanto puede agregarse con respecto a la disolución del vínculo marital. Para divorciarse existen causales y límites impuestos jurídicamente que deben ser comprobados pues el Estado, a través de sus órganos de justicia protege la institución. Por el contrario, para disolver el concubinato se tienen menos requisitos aún que para registrarlo: solo la voluntad de las partes.
Analizado de esa forma, es claro que matrimonio y concubinato no son lo mismo, aunque es innegable el reconocimiento legal y el rango constitucional de la institución formada por las parejas estables de hecho.
Habiendo aclarado que ambas instituciones tienen características que les son propias y las distinguen, debe mencionarse entre una de ella la vocación hereditaria. El (la) concubino (a), efectivamente, tiene derechos del cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales que contribuyó a fomentar durante la relación de hecho, no así en el acervo hereditario de quien fue su pareja.
En consecuencia de esto, y con análisis de la sentencia del Supremo antes citada, queda establecido que la cualidad de concubina (o) declarada judicialmente, como en el caso de la co- demandada de autos, tiene efectos patrimoniales en cuanto a la comunidad de gananciales fomentada durante la relación estable de hecho, mas no otorga vocación hereditaria o sucesoria, entendiéndose que la pareja estable de hecho no hereda, ni sucede; por lo que quien fuera su pareja de hecho en vida no es su causante.
En virtud de todo lo antes explicado a título ilustrativo, se recomienda al ente administrativo que constituye la Caja de Ahorros de Empleados Públicos del estado Portuguesa a reconsiderar la distribución del montepío cuando sea procedente, de acuerdo a lo establecido en su normativa estatutaria, omitiendo equiparar a la figura del cónyuge con la de la pareja estable de hecho o concubino pues, la segunda de ellas, no es heredera legítima del miembro fallecido.
En consecuencia, se hizo necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar Sin Lugar la demanda interpuesta y Confirmar la sentencia de primera instancia; aún cuando su motiva ha sido modificada ampliamente; todo lo cual se hará en la dispositiva.

VII
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano CARLOS JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.021.710; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 16 de Mayo de 2012. Y Así se Decide.-
Segundo: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 16 de Mayo de 2012. Y Así se Decide.-
Tercero: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 16 de Mayo de 2012. Y Así se Decide.-
Cuarto: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra la Caja de Ahorros de Empleados Públicos del estado Portuguesa y de la ciudadana CARMEN ELENA FUENTES GRANADO. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco días del mes de Julio de Dos Mil Doce; a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,