REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.


Guanare, 18 de julio de 2012.
Años: 202° y 153°.


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso concedido para que fuesen ampliadas las pruebas e indicados los elementos constitutivos de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier medida cautelar, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser determinado por este tribunal, la procedencia o no, de la cautela peticionada, según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; sin que la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.728.078, haya cumplido en forma alguna por lo requerido, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su procedencia, observa:

El día veintiocho (28) de junio de 2012, la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, asistida por el abogado Erslandy José Durán Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.163, interpone demanda por Acción Posesoria por Perturbación, contra los ciudadanos JOSÉ VELASQUEZ COLMENARES y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana CARMEN MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, respectivamente.

El día veintinueve (29) de junio de 2012, se ordena darte entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos. Por auto de fecha tres (03) de julio de 2012, que corre inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), del cuaderno principal, se apercibió a la demandante a que subsanara su libelo, por resultar éste ininteligible, impreciso y ambiguo, para lo cual se concedió el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha cuatro (04) de julio de 2012, la parte demandante subsana su escrito de demanda.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, este tribunal admite la demanda presentada y ordena abrir el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, este tribunal por auto separado, insta a la parte actora a que determine con exactitud; en un lapso de tres (03) días; los elementos constitutivos de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, así como, los hechos relevantes que hagan suponer el peligro de la producción agraria, debiendo ser ampliada las pruebas acompañadas, de acuerdo a lo contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, a la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, según la mencionada norma, sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria, como cometido de la función cautelar. En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SIRA FIGUEROA, ampliará la solicitud de cautelar, en un plazo de tres (03) días y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante resulta forzoso para este tribunal, negar la solicitud de Medida de Protección Agraria, por ser IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 092, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-