JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, dieciocho (18) de julio de 2012.
Años: 202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: JOSÉ MARIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.265.140.


ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: JOSÉ AVILA MARCANO y JOSÉ R. HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.006 y 16.093.


DEMANDADO: AGROPECUARIA MARACAS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día dos (02) de junio de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 71-A, representada por el ciudadano KAMAL GABRIEL MAZZAONI HAGGAR, sin mas datos de identificación.


ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CESAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.456.


MOTIVO: Nulidad de Contrato y de Nota Registral.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


EXPEDIENTE: Nº 00606-A-07.

En fecha tres (03) de febrero de 2003, se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Nulidad de Contrato y Nota Registral, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano JOSÉ MARIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.265.140, en su condición de presidente de la compañía GRUPO PERFORM C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, inscrito en el Tomo 06-A, Nº 51, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1991, asistido por los abogados José Ávila Márcano y José R. Hernández Freitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.006 y 16.093, respectivamente, en contra de la AGROPECUARIA MARACAS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el dos (02) de junio de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 71-A, representada por el ciudadano KAMAL GABRIEL MAZZAONI HAGGAR, sin mas datos de identificación.

El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:

1.- Copia simple del Documento protocolizado ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, inscrito en el Tomo 06-A, Nº 51, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1991, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GRUPO PERFORM C.A, marcada con la letra “A”, cursante en el folio siete al catorce (07 al 14).

2.- Copia simple del Documento de venta entre el ciudadano Augusto Ventura Olivo Gómez y la Compañía GRUPO PERFORM C.A, sobre un lote de terreno de cuatro mil doscientas hectáreas (4200 has), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 42, Protocolo I, Tomo 02, de fecha quince (15) de abril del 1998, marcado con la letra “B”, cursante en el folio quince al folio dieciocho (15 al 18).

3.- Copia simple de oficio número 2-882, del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Guanare, a fin de informar que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar del lote de terreno de cuatro mil doscientas hectáreas (4200 has). Cursa en el folio diecinueve (19).

4.- Copia simple del Documento de venta entre el ciudadano Augusto Ventura Olivo Gómez y la Corporación Agrícola y Pecuaria COPORBA C.A, sobre un lote de terreno denominado Albaradeña de cincuenta mil hectáreas (50000 has), autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 73, Protocolo I, Tomo 3, de fecha dos (02) de abril del 1949, marcado con la letra “C”, riela en el folio veinte al folio veinticuatro (20 al 24).

5.- Copias simples de Documentos del tracto sucesivo registral del lote de terreno objeto del litigio, inserto en el folio veinticinco al cincuenta y dos (25 al 52).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante la cual ordenó subsanar el libelo de la demanda, inserto en el folio cincuenta y tres (53).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, diligencia del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por el abogado José Hernández, señalando la dirección de la parte demandada, inserto en el folio cincuenta y cuatro (54).

En fecha diez (10) de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la causa y ordenó la practica de la citación mediante comisión al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón para que se practicara la misma, cursante en el folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56).

En fecha doce (12) de marzo de 2003, diligencia del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por el abogado José Hernández, solicitando copias certificadas, riela en el folio cincuenta y siete (57).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante la cual acordó las copias certificadas, cursante en el folio cincuenta y ocho (58).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta se inhibió de conocer la causa. Asimismo, ordenó librar oficio al Juez rector para la designación del Juez suplente especial para el conocimiento de la causa y se libro oficio Nº 217, riela en el folio cincuenta y nueve y sesenta (59 al 60).
En fecha cinco (05) de mayo de 2003, se recibió oficio Nº 354, del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, dirigido a la Jueza Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, comunicándole que el abogado José Villanueva, designado como Juez Suplente Especial para conocer la causa, cursante en el folio sesenta y uno (61).

En fecha siete (07) de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó convocar al abogado José Villanueva, para que conociera de la inhibición planteada y de la causa, se libraron convocatorias, cursante en el folio sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, diligencia del alguacil devolviendo boleta firmada por el abogado José Villanueva Urdaneta, inserto en el vuelto del folio sesenta y cuatro (64).

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se “avocó” (sic) al conocimiento de la causa, cursante en el folio sesenta y cinco (65).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la inhibición de la abogada Reina Briceño Graterol, inserto en el folio sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67).

En fecha nueve (09) de junio de 2003, diligencia del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por el abogado José Hernández, solicitando que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Guanare, para que estampe la nota marginal al mismo, riela en el folio sesenta y ocho (68).

En fecha veintiséis de junio (26) de junio de 2003, diligencia del ciudadano KAMAL GABRIEL MAZZAONI HAGGAR, en representación de la Agropecuaria Maracas C.A, asistido por el abogado César Castillo, dándose por citado, cursante en el folio sesenta y nueve (69).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, diligencia del ciudadano KAMAL GABRIEL MAZZAONI HAGGAR, en representación de la Agropecuaria Maracas C.A, asistido por el abogado César Castillo, solicitando se libre boleta de notificación de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria, Oficina Regional Portuguesa, cursante en el folio setenta (70). En esa misma fecha, solicitaron mediante diligencia copia certificada de la acción de Nulidad de Contrato y de Nota Registral, inserto en el folio setenta y uno (71).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2003, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal de Primera Instancia del trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, cursante en el folio setenta y dos (72).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, diligencia del ciudadano KAMAL GABRIEL MAZZAONI HAGGAR, en representación de la Agropecuaria Maracas C.A, asistido por el abogado César Castillo, solicitando que se le entregue la boleta de notificación de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Portuguesa, a los fines de gestionar la misma a través de un Notario, al Alguacil del Segundo Circuito Judicial de esa entidad Federal, cursante en el folio setenta y tres (73).

Inserto en el folio setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75), el Juzgado de Primera Instancia del trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda expedir oficio a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional Portuguesa, y libra oficio Nº 793 a la misma, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003.

En fecha tres (03) de abril de 2007, se dictó auto mediante la cual la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a ambas partes, a la Procuradora Agraria Regional, comisionando y librando oficio Nº 187-07, al Juzgado del Municipio Guanarito-Papelón de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, riela en el folio ciento setenta y seis al ochenta y uno (76 al 81).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, diligencia del ciudadano Alguacil Eliécer Suárez, dejando constancia que fue entregada la boleta a la ciudadana Vikky Yaskari Pérez, en su carácter de Procuradora Agraria Regional Portuguesa, inserto en el vuelto del folio ochenta y dos (82).

En fecha catorce (14) de junio de 2007, se recibió comisión mediante oficio Nº 394, del Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida, cursante en el folio ochenta y tres al ochenta y nueve (83 al 89).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, diligencia del ciudadano Alguacil Eliécer Suárez, dejando constancia que fue imposible practicar la notificación del ciudadano JOSÉ MARIO MARTÍNEZ, por falta de impulso de la parte interesada, inserto en el folio noventa al noventa y dos (90 al 92).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite la causa bajo el expediente Nº 00606-A-07, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en el folio noventa y tres y noventa y cuatro (93 y 94).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le dio entrada a la presente causa, cursante en el folio noventa y cinco (95).

En fecha siete (07) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libra boleta de notificación a ambas partes, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Guanarito- Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto en el folio noventa y seis al cien (96 al 100).

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, diligencia de la secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dejando cumplimiento de lo de lo expuesto en el folio noventa y seis, cursante en el folio ciento uno (101).

En fecha quince (15) de marzo de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia que llevó oficio N° 123-12, al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, cursante en el folio ciento dos y ciento tres (102 y 103).
En fecha tres (03) de abril de 2012, la Secretaria Temporal deja constancia que fue retirada la boleta de notificación de la cartelera, cursante en el vuelto del folio ciento cuatro (104).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se recibió oficio Nº J2990-198, del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejando constancia que la comisión referida por este Juzgado fue debidamente cumplida, cursante en el folio ciento cinco al ciento once (105 al 111).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de una demanda de nulidad de contrato y de nota registral, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MARIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.265.140, en su condición de presidente de la compañía GRUPO PERFORM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, inscrito en el Tomo 06-A, Nº 51, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1991, asistido por los abogados José Ávila Márcano y José R. Hernández Freitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.006 y 16.093, respectivamente, alegando ser el propietario de un lote de terreno Ubicado en el Municipio Papelón del estado portuguesa, alinderado por el Norte: Caño Maraca; Sur: Carretera Guanare – Guanarito; Este: Propiedad de Agropecuaria La Catalina y Viviano Delgado y Oeste: Parte con resto del fundo El Viento y parte con zona de reserva del mismo viento; con una superficie aproximada de setecientas dieciséis hectáreas (716 has). En razón de que la AGROPECUARIA MARACAS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el dos (02) de junio de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 71-A, representada por el ciudadano KAMAL GABRIEL MAZZAONI HAGGAR, sin mas datos de identificación, alega ser el propietario según documento registrado del lote de terreno antes identificado.

Ahora bien, la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2003; siendo remitida esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, notificándose del abocamiento del nuevo Juez de la causa, a las partes en el proceso.

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado, y no fue activado en el lapso establecido en la boleta de notificación del auto de abocamiento del Juez

Careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención se encuentra en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La perención puede ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el ciudadano JOSÉ MARIO MARTINEZ, en fecha diecinueve (19) de junio de 2003, demostrándose la pérdida del interés del demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a nueve (09) años, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de nueve (09) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el actor en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.




IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de Nulidad de Contrato y de Nota Registral interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.265.140, en su condición de presidente de la compañía GRUPO PERFORM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, inscrito en el Tomo 06-A, Nº 51, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1991, asistido por los abogados José Ávila Márcano y José R. Hernández Freitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.006 y 16.093, respectivamente, en contra de la AGROPECUARIA MARACAS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día dos (02) de junio de 1977, bajo el Nº 22, Tomo 71-A, representada por el ciudadano KAMAL GABRIEL MAZZAONI HAGGAR, sin mas datos de identificación, la cual operó a partir del diez (10) de marzo de 2003.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 091, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina






Exp: 00606-A-07.