REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Julio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000059

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 11-04-2012, signado con el Nº KP01-R-2012-000153, el cual no ha sido remitido a esta Corte de Apelaciones y solicitud de copias.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA


En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:


En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.


En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Julio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
…Omisis…
II- SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo Constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6 cargo actualmente de la Abogada AMELIA GIMENEZ, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
III-LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 26-03-2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto K01P-2011-02351, donde mi representada TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA funge como víctima, siendo que para esta audiencia NO SE LE NOTIFICO, ignorando que la víctima había interpuesto acusación particular propia; violentándose con ello todos los derechos que nuestra legislación patria le concede.
En fecha 02-04-2012, se dicta el Auto de Apertura a juicio.
En fecha 02-04-2012, cuando acude a revisar el asunto para saber la fecha de la audiencia preliminar, se percata que ya la habían celebrado el día 26-03-2012, y que se había dictado el Auto de Apertura a juicio, por lo que solicito copia certificada de las actuaciones que cursan en la tercera pieza del asunto.
En fecha 11-04-2012, estando dentro de los cinco (05) días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se INTERPUSO RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
En fecha 03-05-2012, nuevamente se ratifica la solicitud de copias las cuales a la fecha no han sido acordadas.
En fecha 03-05-2012, el tribunal de control No. 6 ordena emplazar a las demás partes para que contesten el Recurso de Apelación. Siendo que ha transcurrido más de UN MES Y NO SE LA HA DADO CURSO AL RECURSO DE APELACIÓN. El asunto principal siguió su curso y ya está en el tribunal de juicio No. 4 a cargo del Abg. Carlos Torrealba.
Lo descrito ha conllevado forzosamente nos hace interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las Garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del tribunal de control No. 6, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales violentados ante la situación omisiva del referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo lo siguientes alegatos:
IV- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta pro esta Defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL No 6) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 6 de fecha 26-03-2012 y fundamentada el 02-04-2012, mediante el auto de apertura a juicio. Así como la falta de respuesta efectiva por el tribunal competente, en cuanto a la reiterada solicitud de copias.
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución, reconocido a su vez en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que permite inferir que el debido proceso más allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que gozan un individuo en un proceso.
…Omisis…
Claramente podemos apreciar que la norma in comento dispone que transcurrido el lapso de tres días luego de emplazamiento, el juez sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones. En el caso que nos ocupa han transcurrido 38 días, o sea novecientas doce horas.
Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho “Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)”
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva, lo cual deviene en una total Denegación de Justicia.
V-PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi representada TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA, en su condición de VICTIMA pueda gozar de los derechos denunciados anteriormente, a saber pues, SE ORDENE A LA JUEZ AGRAVIANTE QUE PROCEDA A CUMPLIR CON SU DEBER Y REMITA LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIOPNES PARA OBTENER UN VEREDICTO SOBRE EL PLANTAMIENTO EXPUESTO EN EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN.
A los fines de que esta Digne Corte comprueba la situación omisiva denunciada, solicito se verifique el estatus del asunto KP01-R—2012-00153 el cual se encuentra según el sistema Iuris 2000 en el tribunal de Control No. 6 a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez, donde la Unica Actuación ejecutada por el tribunal agraviante ES EL EMPLEZAMIENTO DE LAS PARTES en fecha 03-05-2012…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por oficio de fecha 13-07-2012, acordó remitir el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2012-000153, a esta Corte de Apelaciones.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TIOTIMA RAMONA LEON PADILLA, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

El Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2012-000059
YBKM/*Emili*