REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000186.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002556

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Alirio Echeverria, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-04-2010 y fundamentada en fecha 05-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. Alirio Echeverria, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-04-2010 y fundamentada en fecha 05-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002556, interviene el Profesional del Derecho el Abg. Alirio Echeverria, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21-05-2010, día hábil siguiente a la interposición del Recurso de Apelación por parte del Abg. Alirio Echeveria, fecha en la cual se da por notificado de la fundamentación de fecha 05-05-2010, de la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 28-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-06-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Nº 10 del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 21-06-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Fiscal no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: (omisis)…

(omisis)…

De La Relación De Los Hechos Con El Derecho

Considera esta defensa que la declaratoria de aprehensión flagrante y medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta (acción) manifiesta por mí representado, en relación con el tipo penal que se le imita. Por los siguientes motivos:

I

El presente asunto se ventila bajo una precalificación para mi representado por del (sic) delito de: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual presenta, para su conformación natural, la acción de quitar la vida a una persona por motivos triviales o insignificantes, ahora bien del estudio del presente asunto se desprende al analizar las declaraciones cursantes en autos de los ciudadanos: Pérez Mendoza Anderson José. Como único elemento de convicción se determina que no existe un señalamiento a mi representado toda vez que el mismo indica es una serie de apodos y una dirección distinta a la de mi representado, por lo que en ningún momento esta acción puede considerarse como algún supuesto del tipo penal, aunado al hecho que mi representado no se encontraba en ese sector cuando ocurrieron los hechos.

Bajo este mismo orden de ideas, el mismo fue privado de su libertad ilegítimamente, toda vez, que en ningún momento puede decretar bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En que se suscitaron los hechos que dan origen al presente asunto la aprensión en flagrante, el artículo 248 del COPP, indica taxativamente:

(Omisis)…

Dando a entender, que no por presunción de los funcionarios actuantes, deba decretarse como tal la aprensión flagrante de mi representado y menos aún, cuando el mismo al ser privado de su libertad no le fue incautado ningún objeto que lo vincule con los hechos investigados ni mucho menos se haya visto perseguido ininterrumpidamente, que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado, en Sentencia Nº 22/02/2002. Ahora bien, Jiménez de Azua, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), indica: 2puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho; 2.-El Carácter delictivo del hecho; y 3.- La Individualización del autor o participe, el cual se haya determinado”; en el caso que nos ocupa, no se dan éstos elementos.

En relación con lo anterior, en sentencia de la sala constitucional de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
(Omisis)…

Demostrándose así, que la aprensión de mi representado mal podría definirse como flagrante, cuando lo privan de su libertad, allanando su domicilio sin orden alguna, no encontrándose objetos de interés Criminalisticas y mucho menos, bajo un señalamiento directo dando a entender a todas luces que el mismo se encuentra privado de su libertad ilegítimamente, tornándose ilegal y desproporcionada la medida de privativa de libertad derivada de la violación de sus derechos fundamentales.

II

En este asunto, no está plasmado el dolo que helecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos que permita la convicción judicial (elementos de convicción),, en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación de mí representado, ya que el mismo fue detenido sin algún señalamiento como para presumir su autoría en los hechos que se investigan lo cual a todas luces es una violación al debido proceso.

Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mi representado en esta norma jurídica el representante del ministerio público debería como titular de la acción penal y parte del ministerio público debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mi defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso el sujeto tipo y la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación con el, siendo lo que se desprende, es que mi defendido se encontraba en su casa cuando es detenido por la comisión policial, desprendiéndose efectivamente la aprensión no flagrante, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de liberad decretada.

III
Siendo que el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:

• Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez, la cual comparte esta defensa son los siguientes
1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma.
• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mi representado en la comisión de un hecho punible hasta la presente, no lo señalan directamente como autor del hecho, ni le fueron incautados ningún tipo de objetos de interés criminalisticos que lo vinculen:
• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones:
A. el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consigno en la audiencia de presentación, en múltiples folios, recibos de luz, la constancia de trabajo, de estudios, lo cual puede ser verificado. En cuanto a la conducta predelictual de mi defendido el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, no registros policiales, como para que exista una presunción razonable de la circunstancia en torno a este asunto del peligro de fuga.
B. Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que en este proceso no es procedente debido a que el mismo desconoce los hechos de la investigación y puede ser satisfecho bajo una medida cautelar de las previstas en el 256 del COPP.

Lo cual a todas luces nos permite determinar por medio de un estricto análisis de las actas del proceso que es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad se ajuste a derecho, ya que privar de su libertad, en violación de derechos fundamentales, a un ser que efectivamente esta incorporado productivamente al trabajo y estudio a la sociedad, es ir en contra de el fin ultimo del derecho penal, representado esto un gravamen irreparable tanto a mi representado como al espíritu de nuestras leyes en la construcción de una sociedad humanista de carácter social.

PETITORIO

En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea declarado sin lugar la calificación de flagrancia dictada por el a quo y sea revocada la medida de privación de flagrancia dictada por el a quo y sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción, pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal a la ciudadano (sic) antes identificado, tomando en especial consideración la conducta pre delictual de mi representado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2012, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia celebrada en fecha 28.04-08, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado Yeferson Argenis Valera Aular, Cédula de Identidad Nº: 22.189.505, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y se acordó de igual manera proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

De La Audiencia de Presentación

En fecha 23-04-2010, se dio inicio a la Audiencia con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. William Bracamonte, en representación de la Fiscalía Décimo, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem, y solicito para el ciudadano imputado Yeferson Argenis Valera Aular, la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que los asisten, así como del hecho que se les atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo, la precalificación jurídica, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, procediendo a declarar, en los siguientes términos: “Yo salí el sábado de mi casa a las 7:30 p.m., con mi hermano Jhon Albert y un vecino nos dio la cola en su camión hasta donde podíamos agarrar un carro para ir a la fiesta que había a que mi tía quien vive en los Crepúsculos, al llegar a la casa de mi tía estuvimos ahí un rato y luego me fui con varios primos míos y unos amigos de ellos para la Tasca La Gran Cabaña, ahí estuvimos como hasta las 4:00 a.m., y nos llevaron para la casa en la camioneta de mi primo, me acosté a dormir con mi esposa y mi hija y de repente como a las 10:00 a.m., del día domingo llegaron los PTJ., y se metieron al rancho volteando algunas cosas, me sacaron para afuera con uno de mis primos y después me montaron en la camioneta ellos estuvieron otro rato afuera y yo estaba en la camioneta donde no podía ver que estaban haciendo, de ahí me llevaron a la comandancia donde me reseñaron y me dijeron que yo era el culpable de 2 muertos que ese día hubieron por allá de lo cual me estaban acusando, lo cual no es así porque yo soy inocente, yo no sabia nada de lo que me estaban culpando, yo soy una persona trabajadora, trabajo en albañilería y algunas veces conduzco el carro de un compadre de mi mamá, haciendo carreritas, es todo. El Fiscal pregunta y responde: ¿Tiene usted algún apodo? No tengo ningún apodo. ¿Conoce usted a los ciudadanos occiso? La verdad los abre visto por allá pero no los conozco por sus nombres. ¿Tiene usted un arma? No. ¿Ha disparado alguna vez un arma? No, nunca he disparado ningún arma de fuego. ¿Conoce usted a un ciudadano de nombre Leonardo Chirinos? No conozco a Leonardo Chirinos. El Defensor pregunta y responde: ¿A que hora llego a su casa? Yo llegue a las 4:00 a .m., a mi casa. ¿Con que personas estaba en la fiesta? Yo estaba con mi familia y amigos. ¿Quiénes se fueron para la Tasca? 3 primos míos, mi hermano un amigo de mis primos y yo. ¿A que hora llegaron los funcionarios? Llegaron como a eso de las 10:00 a.m. ¿Qué le manifestaron los funcionarios al llegar a su casa? Que me estaban acusando de un delito que supuestamente yo había cometido. ¿A quien más se llevaron detenido? También se llevaron detenido a un primo mío. ¿En que trabaja usted? Yo trabajo en albañilería y haciendo carreritas. ¿Aparte de hoy, ha estado detenido por otra causa? Nunca he estado detenido. En su oportunidad, la Defensa Privada, Abg. Alirio Echeverría, expuso, Como punto previo solicito se Declare sin lugar la Aprehensión en Flagrancia. Solicito la nulidad de la aprehensión de mi representado y del acta policial levantada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la Flagrancia y como consecuencia le sea otorgada la Libertad Plena a mi representado en el supuesto negado de que el Tribunal no otorgue la Libertad Plena a mi representado solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales toda vez que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem de manera sucinta el Defensor realiza sus alegatos e indica los motivos por los cuales no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar una privativa y ni dictar una aprehensión en flagrancia. Niego, rechazo y contradigo la precalificación realizada por el Ministerio Público. Consigno en este acto, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de convivencia, partida de nacimientos de su menor hija y recolección de firmas de los miembros de la comunidad, los cuales manifiestan que mi patrocinado es una persona de buena solvencia moral. Muestro a efectos videndi fotocopias de las cédulas de identidad de 12 testigos, que señalan que mi representado no estaba en el sector donde ocurrieron los hechos corroborando así la versión ofrecida por el imputado en esta sala de audiencias. Solicito que el Ministerio Público como parte de buena fe ratifique en este acto las solicitudes realizadas al principio del acta. Solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: Efectivamente el Ministerio Público es parte de buena fe y aunque la audiencia no es contradictoria, se evidencia de la revisión de las actas que el ciudadano hoy imputado ha sido señalado como participe del mismo, es por lo que ratifico en este acto la solicitud realizada al principio del acta, es decir, la medida de privación de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, ya que en este caso se perdieron las vidas de 2 personas inocentes, y es un hecho punible que hay que investigar, es todo.

Los Hechos
En fecha 25 de Abril de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionario Detective Lcdo. José de Jesús Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación San Juan de esta ciudad, quien actuando de conformidad con los artículos 111, 112, 248 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia necesaria y urgentes, con relación a la investigación relacionada al expediente I-273.949, que se instruye por uno de los delitos contra la personas (HOMICIDIO), se traslado con una comisión conformada por los funcionarios Agentes Andri Pérez, Juan Prada, Tanilo Molina, Carlos Castillo y Ricardo Quero, en vehiculo particular, hacia el Barrio Rosa Inés de Chávez, calle 13 casa (Rancho) de Zinc color verde, con la finalidad de ubicar, al ciudadano de nombre Yeferson apodado, el “Menor”, mencionada en acta, como investigado en este caso. Una vez en dicha calle ubicamos a la vivienda en cuestión y al apersonarnos a la misma, luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el ciudadano en mención, quien reúne las señales fisonómicas de uno de los autores de este hecho aportada en entrevista por el ciudadano plenamente identificado en actas como: Pérez Mendoza Anderson José, al igual que portaba parte de la vestimenta (blue Jeans) y este ciudadano se identifico plenamente como: Valera Aular Yeferson Argenis, venezolano, natural de este ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen y Argenis, con residencia en la dirección ante mencionada, titular de la cedula de identidad V- 22.189.505. Por tal motivo al citado ciudadano se le informo que quedaba detenido de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo para obtener mayor información en torno a este caso, nos hicimos presente en la vivienda ubicada frente al inmueble del investigado, donde luego de identificarnos como funcionarios de este organismo y exponer el motivo la comisión, fuimos atendido por el ciudadano: Valera Argenis Rafael, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la misma dirección, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V- 7.407.940, quien manifestó ser el padre del investigado y que su hijo no tiene nada que ver con el hecho investigado. Seguidamente nos dirigimos hasta el barrio José Félix Rivas, donde luego de varias averiguaciones localizamos la residencia del ciudadano apodado El Chispiao, mencionado en acta como investigado en esta causa y presente en dicha vivienda, luego de identificarnos como funcionarios de esta Organización y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el ciudadano Piña Benítez Cléber Oscar, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento19-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 4, casa Nº 6, del barrio en referencia, titular de la cedula de identidad V-18.655.109, quien nos informo ser hermano de la persona requerida y que efectivamente responde a ese apodo y desconoce su paradero actual, pero que su verdadero nombre es: Piña Benítez Cleider Gerardo, venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con la misma residencia, hijo de Maria y Ángel, desconoce el numero de cedula. No obstante se le libro boleta de citación a nombre de su hermano antes nombrado, para que se la entregue y comparezca por ante este despacho. Posteriormente el detenido fue trasladado hasta este despacho para ser puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia y el padre de este también fue trasladado para ser declarado. Acto seguido en este despacho se efectuó llamada telefónica al área de información policial de la sub. delegación del estado Lara, donde atendió el funcionario Asistente administrativo Luís Moreno, quien al ser impuesto el motivo de la llamada luego de haber verificado a través del sistema computarizado de este Cuerpo, manifestó que los datos aportados por el detenido corresponden al mismo y que no registra entradas policiales ni se encuentra solicitad. Consecutivamente efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado José Mora, quien se le notifico sobre el procedimiento realizado y este manifestó que el ciudadano fuera recluido en el Comando General de la Policía de esta ciudad, a la orden de esta Representación Fiscal y le fueran remitidas las actuaciones del procedimiento. Se deja constancia que el detenido fue llevado al ambulatorio de Sur, donde fue examinado por el medico de Guardia.

Actuaciones Presentadas por el Ministerio Publico.

Entre las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, entre otras se observan, Transcripción de Novedad de fecha 25.04.2010 que en el Barrio José Félix Rivas sector Invasión Rosa Inés de Chávez se encuentra los cadáveres de dos personas del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Acta de Investigación Penal de fecha 25.04.2010 donde dejan constancia de las características fisonómicas de las víctimas, la posición de estos, las características que presentaban, y la localización de diez (10) conchas calibre 9 mm, percutidas equidistantes entre ellas, las cuales fueron colectadas. Acta Inspección Técnica N° 715-10, de fecha 25-04-2010, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, Barrio José Félix Rivas Sector Invasión Rosa Inés de Chávez, Avenida Principal, entre calles 14 y 15, vía pública de Barquisimeto, Estado. Acta de Inspección Técnica N° 716-10, de fecha 25-04-2010, Reconocimiento Técnico de cadáver de las víctimas. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2010 practicada al ciudadano Chirinos Castillo Leovannys Antonio quien entre otras cosa señala que se encontraba con su hermano y otros amigos frente a sus ranchos, en eso su hermano y en compañía de un amigo deciden acompañar a una prima hasta su casa, cuando al pasar un rato escuchamos muchos tiros salimos corriendo para resguardar nuestras vidas, en ese momento pude observar que pasaban corriendo unos muchachos menores de edad frente a mi rancho, cuando fui a ver lo que había pasado es cuando me percato que era a mi hermano a quien le habían disparado y a su amigo, ya los dos estaban tirado en el piso. Yo vi a cinco chamos pero ya iban muy lejos. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2010 practicada al ciudadano Canelón Márquez Carlos Javier quien entre otras cosas señala que su hermano Adelis Ramón andaba con un amigo de nombre Leandro Chirinos, y que su hermano salió acompañar a una prima de Leandro y cuando venían de regreso le salieron varios tipos y le efectuaron disparos, ha escuchado que los azotes del Barrio son el calavera, el chueco, el menor y el chispito, y que viven en ese mismo sector. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2010 practicada al ciudadano Pérez Mendoza Anderson José quien entre otras cosas señala, que estaba en su casa y escuché tres disparos y me asomo por un hueco de la ventana y veo que están unos tipos disparándole a otros chamos, pero no salgo y enseguida vienen corriendo los tipos y pasan frente a mi casa, eso fue en la calle 14 del Barrio Rosa Inés de Chávez como entre una y dos horas de la madrugada del 25.04.2010, las personas que estaban disparando a los chamos uno era el calavera, otro el chispiao, otro era Arlin el chueco y el otro es uno de los tres hermanos que le dicen los menores y es el mayor de estos chamos, que le dicen los menores y se llama Yeferson, el caravela se la pasa en los ranchos por la manzana 5, no se exactamente donde vive, pero es en el Barrio José Gregorio Hernández, el chispiao vive en el Barrio 5 de Julio, pero también tiene una casa en el Barrio José Félix Rivas, Arlin el chueco vive en el Barrio José Félix Rivas y el menor Yeferson vive en la calle 13 del Barrio Rosa Inés de Chávez, cargaban tres pistolas, eran negras, vi cuando le dispararon a mis amigos, pero al momento no sabía a quien le estaban disparando, fue después cuando la novia de Leonardo los vio muertos que me di cuenta que eran a las personas que les dispararon los tipos que anteriormente los mencione. Acta de Investigación Penal de fecha 25.04.2010 donde dejan constancia diligencia realizadas por los funcionarios en relación a la aprehensión del ciudadano Yeferson Argenis Valera Aular. Acta de Entrevista del ciudadano Valera Argenis Rafael de fecha 25.04.2010, quien entre otras cosas señala, A mi hijo lo están metiendo en un problema de un homicidio, pero él no esta metido en ese problema, llegaron a mi casa los funcionarios y nos dijeron que los acompañáramos para el Despacho y venimos. Mi hijo estaba en el momento que ocurrieron los hechos en una fiesta en casa de su tía Nelly. Él se fue como desde las siete de la noche, llegó de madrugada pero no se a que hora. Andaba con mi otro hijo de nombre Jhon Albert Valera. Acta de Entrevista de la ciudadana Principal Molina Josehanny Valentina de fecha 25.04.2010, quien entre otras cosas señala, Mi concubino Yeferson Argenis salió de la casa, para una fiesta y después se fue para la Gran Cabaña y mas o menos como a la una de la madrugada del día de hoy escuche unos tiros, me tire al piso, espere que pasara la cosa, me asomé después y había mucha gente afuera en la calle y dijeron que habían dos muertos. Eran demasiados disparos, no se cuantos. Después de los tiros yo llame a Yeferson y me dijo que estaba en el Club la Gran Cabaña. Él llegó a la casa entre 04:30 y 05.00 horas de la mañana del día de hoy, pero no se donde era la fiesta ni de quien era esa fiesta.

Consideraciones para decidir
de la Aprehensión Flagrante del Imputado

Vistas las circunstancias en que es aprehendido el imputado de autos, hay que hacer expresa referencia a los términos de delito flagrante y aprehensión in fraganti, no solo desde el punto de vista del Código Orgánico Procesal Penal, sino también desde la óptica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y entre esta jurisprudencia es oportuno hacer referencia a una de ellas, entre otras, relativas al concepto de flagrancia, (Sala Constitucional Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-07, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta) y la doctrina patria autorizada, (Revista de Derecho Probatorio Nº 14 Jesús Eduardo Cabrera Romero, “1 Delito Flagrante”), y en ese sentido ambas han dejado sentado que, una cosa es el delito flagrante y otra la aprehensión o detención in fraganti. Se trata de dos conceptos distintos, aunque unidos por nexo de causa efecto. La detención in fraganti sólo es posible si hubo un delito flagrante, pero por el hecho que no haya arresto in situ del delincuente, o porque este huya, el delito que en su totalidad ha sido percibido por alguien, del cual hay pruebas de toda su extensión, continua siendo flagrante y debe seguir produciendo los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal señala a la institución. Esto, en virtud que, el “delito flagrante”, es aquel de acción pública, que se esta cometiendo o se acaba de cometer, sus huellas o trazos están presentes, y es presenciado por alguien que lo observa y toma conocimientos de esta circunstancia.
Otra circunstancia que hay que considerar es la persecución del sospechoso por la autoridad policial, y en ese sentido Cabrera Romero Jesús Eduardo, en su obra Revista de Derecho Probatorio, en el punto referido al delito flagrante señala, “Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc.) distante del lugar de los hechos”, y continua y señala, “Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti”
La legislación venezolana no determina un límite de tiempo a partir del momento del hecho punible, como hábil, para perseguir y aprehender al sospechoso y como lo señala el autor antes citado, el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo. La situación es distinta cuando no existe delito flagrante, al no existir flagrancia no hay persecución.

En el presente caso, estamos ante delito de acción pública, como lo es el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de Leandro Segundo Chirinos Castillo y Adeliz Ramón Canelón Márquez; respecto al delito de Homicidio, este fue percibido por habitantes del sector, es decir, presenciaron la muerte de la víctima, y en ese sentido el ciudadano Pérez Mendoza Anderson José, señala que estaba en su casa y escucha tres disparos y se asomo por un hueco de la ventana y ve que están unos tipos disparándole a otros chamos, pero no sale y enseguida vienen corriendo los tipos y pasan frente a mi casa, eso fue en la calle 14 del Barrio Rosa Inés de Chávez como entre una y dos horas de la madrugada del 25.04.2010, las personas que estaban disparando a los chamos uno era el calavera, otro el chispiao, otro era Arlin el chueco y el otro es uno de los tres hermanos que le dicen los menores y es el mayor de estos chamos, que le dicen los menores y se llama Yeferson, como consta en las declaraciones, ut supra plasmada, declaraciones estas que fueron rendidas en fecha 25-04-2010, por el señalado ciudadano, en virtud de la referencia que hace el ciudadano Pérez Mendoza Anderson José, en relación a que los hermanos de los occisos Leovannys Antonio Chirinos Castillo y Carlos Javier Canelón Márquez, tenían conocimientos de los hechos y que señalaron que habían escuchado disparos y se percatan que era a su hermano y amigo que le habían disparado y vieron salir corriendo del lugar a varios tipos, declaraciones estas rendidas en la misma fecha del hecho, minutos después de ocurrido este, ante los funcionarios del CICPC encargados de la investigación; considerándose en base a lo señalado, que estamos, primeramente, ante delitos de acción pública, como lo es el delito de homicidio, del cual tuvieron conocimientos personas, entre las cuales, una de ella señaló a los funcionarios donde podrían ser ubicadas las personas participes en el hecho; por lo que se configura que estamos en presencia de un delito flagrante.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado, consta en las actas policiales que una vez que las autoridades tienen conocimiento de los hechos, se inician las investigaciones de rigor y proceden a practicar las diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los mismos, tomando entrevistas ese mismo día, practicando inspecciones y el reconocimiento de cadáver, por lo que de inmediato se activa una persecución en contra de los sospechosos, en base a las declaraciones que dieron las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y en ese sentido es cuando se da inicio a un rastreo por la zona, cuando llegan al sitio donde habita Yeferson Argenis Valera Aular y el mismo día de los hechos horas mas tarde, a través de la información aportada por los vecinos logran la aprehensión del ciudadano imputado de autos que fue identificado como Yeferson Argenis Valera Aular, a quien apodan “El Menor”, a quien aprehenden casa de habitación, imponiéndole de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención; de lo narrado se desprende pues que el ciudadano Yeferson Argenis Valera Aular, fue aprehendido en condiciones de flagrancias conforme al artículo 248 eiusdem, en la comisión de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público precalifico como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, circunstancias que se infieren de los elementos de convicción preliminares presentados por el Ministerio Público.

Se infiere de lo señalado que, hubo una persecución y búsqueda del sospechoso “identificado”, que esta búsqueda fue continua y constante, logrando aprehender al imputado el mismo día de los hechos, es decir el día 25.04.2010, a escasas horas de ocurrido los hechos investigados,

En base a estos elementos de convicción y demás circunstancias, es por lo que este Tribunal encontró ajustado a derecho acordar la aprehensión flagrante del imputado de autos, legalizando así la aprehensión del mismo, la cual fue practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto fáctico que señala, que se considerará flagrante la aprehensión del sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, como sucedió en el caso de marras. Quedando fundamentada la Nulidad Absoluta opuesta por la Defensa Privada del imputado. Y así se declara.

Del Procedimiento a Seguir

Mas sin embargo, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputados de auto en la presunta comisión del hecho precalificado como, Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

De La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, dicho homicidio cometido en las personas quienes en vida respondieran al nombre de Leandro Segundo Chirinos Castillo y Adelis Ramón Canelón Márquez, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido a escasas horas. Hecho que ha quedado demostrado, en esta etapa inicial, con los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público, a los que se ha hechos referencia en este auto. E igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputados en la perpetración del delito imputado, en virtud, que hay testigos presénciales de los hechos, inspecciones técnicas, entrevistas a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, en base a ello, a juicio de quien decide, estos hechos constituyen a los fines de este presupuesto, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o autor en el hecho punible que se le imputa.
En cuanto al Peligro de fuga y Obstaculización, es menester señalar que, en el presente caso se esta precalificando, el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, al ciudadano imputado Yeferson Argenis Valera Aular, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose además, los demás presupuestos a los fines de estimar el peligro de fuga, como lo son la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el sentido de que se atento contra el bien mas preciado de un ser humano como es el derecho a la vida; estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado Yeferson Argenis Valera Aular, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, desestimándose los alegatos de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la medida acordada no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y de igual manera no aseguran las resultas del proceso. Y así se establece.
Dispositiva

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado Yeferson Argenis Valera Aular, Cédula de Identidad Nº: 2.189.505, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado Yeferson Argenis Valera Aular, Cédula de Identidad Nº: 2.189.505, por los hechos que el representante del Ministerio Público precalifico Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-04-2010 y fundamentada en fecha 05-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR.

Alega el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaratoria de aprehensión flagrante y medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta (acción) manifiesta por su representado, en relación con el tipo penal que se le imputa, asimismo indica que el presente asunto se ventila bajo una precalificación para su representado por el delito de: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual presenta, para su conformación natural, la acción de quitar la vida a una persona por motivos triviales o insignificantes, que del estudio del presente asunto se desprende al analizar las declaraciones cursantes en autos de los ciudadanos: Pérez Mendoza Anderson José, como único elemento de convicción se determina que no existe un señalamiento a su representado toda vez que el mismo indica es una serie de apodos y una dirección distinta a la de su representado, por lo que en ningún momento esta acción puede considerarse como algún supuesto del tipo penal, aunado al hecho que su representado no se encontraba en ese sector cuando ocurrieron los hechos, también señala que el mismo fue privado de su libertad ilegítimamente, toda vez, que en ningún momento puede decretar bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos que dan origen al presente asunto la aprensión en flagrante, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a entender, que no por presunción de los funcionarios actuantes, deba decretarse como tal la aprensión flagrante de su representado y menos aún, cuando el mismo al ser privado de su libertad no le fue incautado ningún objeto que lo vincule con los hechos investigados ni mucho menos se haya visto perseguido ininterrumpidamente, que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado, que la aprensión de su representado mal podría definirse como flagrante, cuando lo privan de su libertad, allanando su domicilio sin orden alguna, no encontrándose objetos de interés Criminalisticas y mucho menos, bajo un señalamiento directo dando a entender a todas luces que el mismo se encuentra privado de su libertad ilegítimamente, tornándose ilegal y desproporcionada la medida de privativa de libertad derivada de la violación de sus derechos fundamentales.

Verificado como ha sido el señalamiento efectuado por el recurrente de autos en este primer punto de impugnación, es preciso para esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión en flagrancia, el cual dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la aprehensión flagrante lo siguiente:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos y aplicándolos al caso bajo análisis, se infiere que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, actuó conforme a derecho al declarar la aprehensión en flagrancia, dado que la secuencia de los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 25/04/2010, suscrita por funcionarios Lcdo. José de Jesús Rodríguez, Agentes Andri Pérez, Juan Prada, Tanilo Molina, Carlos Castillo y Ricardo Quero, configuran para el Tribunal A Quo, uno de los supuestos del delito flagrante, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que estamos en presencia de una investigación que se inicio por uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Homicidio, de la cual se deja constancia del modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR.

Es importante señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR, es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden que no se le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que la libertad esta sujeta a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular.

Por lo que estima esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como Segundo punto de apelación, que en este asunto, no está plasmado el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación de su representado, ya que el mismo fue detenido sin algún señalamiento como para presumir su autoría en los hechos que se investigan lo cual a todas luces es una violación al debido proceso. Asimismo indica que para poder enmarcar a su representado en esta norma jurídica el representante del ministerio público debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mi defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso el sujeto tipo y la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación con el, que lo que se desprende, es que su defendido se encontraba en su casa cuando es detenido por la comisión policial, desprendiéndose efectivamente la aprensión no flagrante, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de liberad decretada.

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Ahora bien en relación a la ausencia de elementos de convicción que señala la defensa recurrente, debemos señalar que en el presente caso, la juzgadora de la recurrida, estimo que la existencia de un hecho punible, como es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos LEANDRO SEGUNDO CHIRINOS CASTILLO y ADELIS RAMÓN CANELÓN MÁRQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del procesado de autos, en el delito antes descrito, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…De La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, dicho homicidio cometido en las personas quienes en vida respondieran al nombre de Leandro Segundo Chirinos Castillo y Adelis Ramón Canelón Márquez, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido a escasas horas. Hecho que ha quedado demostrado, en esta etapa inicial, con los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público, a los que se ha hechos referencia en este auto. E igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputados en la perpetración del delito imputado, en virtud, que hay testigos presénciales de los hechos, inspecciones técnicas, entrevistas a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, en base a ello, a juicio de quien decide, estos hechos constituyen a los fines de este presupuesto, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o autor en el hecho punible que se le imputa…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora del Tribunal A Quo, estimó la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR, que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración. Asimismo y en relación a la aprehensión en flagrancia, es preciso indicarle al recurrente de autos, que dicho punto ya fue dilucidado por esta alzada en el capitulo anterior. Por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como tercer punto de apelación señala el recurrente, que el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo indica que en cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de su representado en la comisión de un hecho punible hasta la presente, no lo señalan directamente como autor del hecho, ni le fueron incautados ningún tipo de objetos de interés criminalisticos que lo vinculen, que en relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera el recurrente que no se manifiesta en este caso, por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, que la defensa consigno en la audiencia de presentación, en múltiples folios, recibos de luz, la constancia de trabajo, de estudios, lo cual puede ser verificado, de igual forma señala que en cuanto a la conducta predelictual de su defendido el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, no tiene registros policiales, como para que exista una presunción razonable de la circunstancia en torno a este asunto del peligro de fuga, que en lo referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que en este proceso no es procedente debido a que el mismo desconoce los hechos de la investigación y puede ser satisfecho bajo una medida cautelar de las previstas en el 256 del COPP, lo cual a todas luces le permite determinar por medio de un estricto análisis de las actas del proceso que es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad se ajuste a derecho, ya que privar de su libertad, en violación de derechos fundamentales, a un ser que efectivamente esta incorporado productivamente al trabajo y estudio a la sociedad, es ir en contra de el fin ultimo del derecho penal, representado esto un gravamen irreparable tanto a su representado como al espíritu de nuestras leyes en la construcción de una sociedad humanista de carácter social.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…De La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, dicho homicidio cometido en las personas quienes en vida respondieran al nombre de Leandro Segundo Chirinos Castillo y Adelis Ramón Canelón Márquez, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido a escasas horas. Hecho que ha quedado demostrado, en esta etapa inicial, con los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público, a los que se ha hechos referencia en este auto. E igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputados en la perpetración del delito imputado, en virtud, que hay testigos presénciales de los hechos, inspecciones técnicas, entrevistas a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, en base a ello, a juicio de quien decide, estos hechos constituyen a los fines de este presupuesto, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o autor en el hecho punible que se le imputa.
En cuanto al Peligro de fuga y Obstaculización, es menester señalar que, en el presente caso se esta precalificando, el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, al ciudadano imputado Yeferson Argenis Valera Aular, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose además, los demás presupuestos a los fines de estimar el peligro de fuga, como lo son la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el sentido de que se atento contra el bien mas preciado de un ser humano como es el derecho a la vida; estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado Yeferson Argenis Valera Aular, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, desestimándose los alegatos de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la medida acordada no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y de igual manera no aseguran las resultas del proceso. Y así se establece…”

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, donde el delito de Homicidio posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en consideración para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los puntos impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverria, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-04-2010 y fundamentada en fecha 05-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° , de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2010-000186
YBKM/emyp