REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001045

PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín

De las partes:

Recurrente: Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la ley de droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2012, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJÓN, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes es presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2012, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJÓN, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes es presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-001045, interviene la Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 10-02-2012, hasta el día 16-02-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-02-2012, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-03-2012 hasta el día 30-03-2012. Dejándose constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem, asimismo certifica que los días hábiles de despacho en el mes de Febrero fueron: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29; y en el mes de Marzo 1,. 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

II
DEL HECHO PUNIBLE

(omisis)…

III
DE LOS DELITOS IMPUTADOS, ADMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
ASI COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es criterio de esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano MENDOZA CASTEJON OSWALDO RAUL, (omisis)… por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tal como se demostrará en el Juicio Oral y Público, que el referido ciudadano es la persona que fueran detenida en fecha 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde por los funcionarios TSU DETECTIVE JOSE MANUEL CACERES y Sub-Inspector YAYMAR BETANCOURT, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL LARA, SUB DELEGACIÓN SAN JUAN, quienes se encontraban en comisión de servicio, en vehiculo particular, específicamente por el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 05, vía pública, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MENDIOZA CASTEJON OSWALDO RAUL, (Omisis)… así como la incautación de TREINTA (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONAOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS PEQUEÑOS DE COLOR BEIGE “PREUNTA DROGA”, poseen un peso bruto de diez gramos (10 grs.) y un peso neto de siete coma cinco gramos (7,5 grs.). Lo cual resulto positivo para COCAINA.

En fecha 28 de enero de 2011, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control del Estado Lara donde se le imputa al ciudadano MENDOZA CASTEJON OSWALDO RAUL, (omisis)…. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose la continuación de la causa por la vía ordinaria, previa declaración de aprehensión en flagrancia y la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, siendo acordado por el Tribunal en mención.

En fecha 25 de Febrero de 2011, este Despacho Fiscal presenta Acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 08 de Abril de 2011, en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud lo siguiente:

Existe un hecho punible que amerite una pena corporal de privación de libertad como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión. Cuya acción Penal no se encuentra prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible.

De igual manera existe una Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al acusado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue.

Lo establecido en el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronunció CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Ahora bien, basado en todo lo anterior, no entiende esta representación fiscal como es que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye al ciudadano MENDOZA CASTEJÓN OSWALDO RAUL, (omisis)… le (sic) medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem, como lo es Presentación cada Quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal.

No se explica la vindicta pública la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MENDOZA CASTEJÓN OSWALDO RAUL, (omisis)… basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de flagrancia y Audiencia Preliminar, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad Del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de la medida, si nunca ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano MENDOZA CASTEJÓN OSWALDO RAUL (Omisis)… la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador par presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio VINCULANTE, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de obligatorio cumplimiento par todos los Tribunales de la República, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE con carácter vinculante, que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTREN INMERSOS EN LA COMISIÓNM DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

VII
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales, de la cual fuimos notificados en fecha 09 de Febrero de 2012.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07-02-2012, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJÓN, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes es presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

“…En fecha 25 de Febrero de 2011, este Despacho Fiscal presenta Acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 08 de Abril de 2011, en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud lo siguiente:

Existe un hecho punible que amerite una pena corporal de privación de libertad como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión. Cuya acción Penal no se encuentra prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible.

De igual manera existe una Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al acusado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue.

Lo establecido en el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronunció CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Ahora bien, basado en todo lo anterior, no entiende esta representación fiscal como es que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye al ciudadano MENDOZA CASTEJÓN OSWALDO RAUL, (omisis)… le (sic) medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem, como lo es Presentación cada Quince (15) días ante el Tribunal y Prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal.

No se explica la vindicta pública la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano MENDOZA CASTEJÓN OSWALDO RAUL, (omisis)… basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad en la Audiencia de Calificación de flagrancia y Audiencia Preliminar, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad Del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de la medida, si nunca ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano MENDOZA CASTEJÓN OSWALDO RAUL (Omisis)… la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador par presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio VINCULANTE, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de obligatorio cumplimiento par todos los Tribunales de la República, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE con carácter vinculante, que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTREN INMERSOS EN LA COMISIÓNM DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD…”

Visto el señalamiento efectuado por las recurrentes de autos, en su escrito de apelación, considera necesario esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso bajo análisis.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:
“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.328, de conformidad con lo establecido en el artículo264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el real peligro de fuga.
A tal efecto se observa que en la presente causa, el delito por el cual se les acusa al ciudadano mencionado up supra se refiere a DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se incluiría en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante en el único aparte del ya citado parágrafo primero se establece la posibilidad para el Juzgador de que en estas circunstancias, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva. Ello indica que no necesariamente en los casos donde se configure la presunción del peligro de fuga, deba imponerse, sin excepción, la medida de privación de libertad. Para ello, debe el Juez atender a los criterios establecidos en los distintos numerales que prevé la comentada disposición legal.
En ese sentido, debe señalarse que son innegables lo daños a la salud del hombre y a la sociedad en general, que se generan con los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero aun así, existen otras circunstancias a tomar en consideración como el hecho de que el imputado posee una residencia fija en el país, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Se observa además que el imputado de autos no posee una conducta predelictual cuestionable que permita establecer un pronóstico de fuga; y si se atiende a las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del hecho, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la proporcionalidad de las medida de coerción personal, en el presente caso, la sustancia incautada no alcanza cantidades excesivas respecto de los límites previstos en la ley para otros tipos penales que prevén menor pena.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, esta Juzgadora considera que a excepción de la pena prevista para el delito ventilado en la presente causa, no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometido a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones quincenales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY SUSTITUYE la medida de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.328, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad y notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la juzgador a quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal, tomando como fundamento hechos favorables para el procesado de autos, como es el caso de que posee una residencia fija en el país, así como que no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país, aunado a que el imputado no presenta conducta predelictual que permita establecer un pronostico de fuga, así como las circunstancias que rodearon la comisión del hecho como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la proporcionalidad de las medidas de coerción, que en el caso de autos, la sustancia incautada no alcanza cantidades excesivas respecto a los limites previstos en la ley para otros tipos penales que prevén menor pena; todas estas circunstancias fueron las que llevaron a la operadora de justicia a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJÓN, por unas medidas menos gravosas de las ya descritas, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con la función de todo juzgador de revisar las medidas y sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime prudente.

De los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. Noelia Aguaje Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2012, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO RAUL MENDOZA CASTEJÓN, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes es presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07-02-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000068
YBKM/emyp