REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto 10-07-2012
Año 202º y 153º

ASUNTO KP01-P-2006-07168
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano JHOAN JESUS MANZANO GUERRERO

El Tribunal, verificándose la inasistencia a la audiencia oral y pública por parte del imputado, ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.

En la audiencia, que se realizo se observo justificado su incomparecencia; ya que estuvo fuera de ciudad, por lo que se aprecia la petición de las partes y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta. Así se resuelve.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se hace procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTIENE al ciudadano JHOAN JESUS MANZANO GUERRERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 y se sustituye el numeral 3 por el numeral 9, esto es el deber de inscribirse en una actividad educativa y consignar la constancia dentro de los quince días siguientes, so pena de la imposición del régimen de presentaciones.

Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional, por lo que debe librarse los oficios indicándose a los organismos de seguridad del estado que deberá informar a este Tribunal, una vez se haya dado cumplimiento a la exclusión de la orden de aprehensión.
Líbrese oficio: a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC y al Cuerpo de Policía del Estado Lara
Téngase a las partes por notificadas.

Juez de Juicio 5
(POR ESTE ACTO)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria


ROSA GISELA PARRA