REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-02205
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:
MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el ciudadano MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que le fue incautado un arma de fuego.
Al realizar la Audiencia oral y pública en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, la representación del Ministerio Público, quien expuso la Acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ, cédula de identidad Nº 12.704.703, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de DOS AÑOS para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección que aporta al tribunal en caso de cambio deberá notificar al tribunal. 2) prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficios públicos coordinados a través de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Mantenerse en trabajo estable. Acudir ante la unidad técnica.
Líbrese oficio a la UTASP para la designación del Delegado de Prueba y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de julio de de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA
ANYIE SIRA

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