REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADOS: 1) JESÚS AMERICO JIMÉNEZ PÉREZ
2) CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ

DEFENSA PÚBLICA Abg. ROCÍO VALBUENA.
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: Ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por el tipos penales de ROBO AGRAVADO; ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de julio de 2008, en horas de la madrugada, el ciudadano ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO, se encontraba en compañía de su compadre JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS y se pararon en al Licorería Los Herrera para comprar unas cervezas, cuando de repente dos personas se dirigieron hacia donde ellos estaban, donde uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias, recibiendo a demás el ciudadano ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO un golpe contundente por el rostro con la parte trasera del arma de fuego, luego los tiraron al piso efectuaron un disparo amenazándolos de muerte, y como los sujetos comenzaron a discutir entre ellos, fue cuando los ciudadanos ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS, deciden salir corriendo momentos en los cuales consiguieron una comisión de la Guara Nacional, a quienes le contaron lo sucedido y a escasas dos cuadras los imputados de autos fueron aprehendidos, logrando incautarle al ciudadano CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM con cuatro cartuchos del mismo calibre, contentivo en su interior tres cartuchos sin percutir y uno percutido, mientras que al ciudadano JIMÉNEZ PÉREZ JESÚS AMÉRICO se le encontraron las pertenencias de los agraviados.


En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciada, declarada culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable el ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por el tipos penales de ROBO AGRAVADO; y el ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Por su parte la defensa, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de su representado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:

1. funcionario Henry Alexander Morales Mujica, quien expuso: “sector el Coreano, andábamos en el vehiculo Cheyenne, a la altura de las 11 de la noche estábamos en el puesto, recibimos una llamada telefónica donde nos informaron que cerca en una licorería habían despojado de sus bienes a unos ciudadanos, al llegar vimos a 2 ciudadanos golpeados, dimos un recorrido y como a 2 cuadras vimos a 2 ciudadanos que al revisar le incautamos a uno las pertenencias de uno de los ciudadanos y al otro un arma de fuego, verificamos por el sistema y ninguno estaba solicitado, hicimos el debido proceso lo pusimos a la orden del Fiscal y lo presentamos ante el Tribunal” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “la comisión la integraba Barrios Pedro, Juan Mata y mi persona, nosotros estábamos en el Coreano en el comando, recibimos una llamada anónima que supuestamente estaban atracando en la licorería, nosotros salimos a rondar la zona a ver si era verdad y avistamos a 2 ciudadanos golpeados que fueron despojados de sus pertenencias, ellos nos dijeron, eso fue aproximadamente la llamada como a las 11 de la noche y capturamos a los ciudadanos como a las 2 y 30 de la madrugada, entre que recibimos la llamada y llegar al sitio pasaron como 45 minutos, los detuvimos cerca de Cerritos Blanco, no recuerdo bien la calle, el agente que venia atrás en el Cheyenne y el compañero Barrios son quienes los detienen, yo presté medidas de seguridad, mi compañero fue quien consiguió el arma de fuego y presumimos que eran ellos porque tenían pertenencias que no eran de ellos, yo vi la revisión, el arma de fuego la tenia por la parte de la cintura, no recuerdo que otros objetos, me imagino que la cartera, las victimas fueron hasta el comando a formular la denuncia, no tengo conocimiento si las victimas señalaron esos objetos como los que le robaron, creo que uno de las victimas si los reconoció el otro estaba muy asustado” es todo. A preguntas de la Defensa: “(en este acto la Defensa solicita se exponga al ciudadano el acta a los fines de efectuar las preguntas con el acta en la mano), detuvimos 2 personas en ese procedimiento, ellos le mostraron la cedula de identidad y se verificó por el sistema siipol, uno era Jiménez Jesús y el otro Ibrahim Andrés, la cadena de custodia se le efectuó al arma de fuego que tenia 4 cartuchos 3 sin percutir, las pertenencias no recuerdo si se le debería haber hecho cadena de custodia, no recuerdo sobre las pertenencias, esas personas que detuvimos hicimos el procedimiento y al día siguiente lo remitimos a la fiscalia y con esas personas lo incautado, las pertenencias y el arma de fuego, en el comando cuando están los que cometieron el delito y la otra persona ellos dijeron que eso era de él y que ellos los habían atracado, el otro estaba asustado, nos consta eso porque tenían el arma de fuego y una pertenencia, mi actuación fue prestar seguridad mientras ellos hacían el cacheo corporal a los ciudadanos, nosotros estábamos en el punto de control el Coreano, el hecho se estaba cometiendo en la Licorería Los Herrera, eso queda por Cerritos Blanco cerca del oeste, el sector El Oeste, no queda cerca del Destacamento, de aquí para allá queda antes del Coreano, y de la Licorería a Cerritos Blanco queda como a 2 cuadras, la cadena de custodia del Arma la realizo mi compañero Barrios Venero, después que tenemos el procedimiento nosotros la llevamos al CICPC para que se hagan las experticias pertinentes y verifiquen si esta solicitada, creo que esa arma de fuego tenia los seriales alterados, la llevamos al día siguiente y la recibe en el CICPC el funcionario que esté de guardia, (en este estado la Defensa solicita se exhiba la cadena de custodia al funcionario y solicita que diga que funcionario la recibió en el CICPC y la fecha) el funcionario responde que no aparece el funcionario que la recibió no aparece y que la fecha es 06-07-2008, en el Coreano una vez que se detienen las personas en ese entonces se lleva para el Comando del Coreano, ahí notificamos al comando superior y luego lo trasladamos a la Avenida Moran Destacamento 47, allá están esposados y hay un efectivo de guardia que es el que cuida al ciudadano, celda y calabozo no hay, se toman las previsiones para ese comando son muy pocas las personas civiles que entran, esas personas fueron trasladadas en la madrugada de ese día al Destacamento 47, como a las 3 o 3 y 30 de la mañana, los agraviados fueron al comando a formular la denuncia no recuerdo la hora ellos fueron al Destacamento en la Moran, cuando esas personas llegan no estaba en el Destacamento 47 no estaba porque estaba en el procedimiento, ellos fueron al Coreano y luego Destacamento, en el momento en que lo reconocen le salimos a hacer el chequeo medico” “desde que avistamos a las personas agredidas al sitio donde detuvimos los 2 ciudadanos habían como 2 cuadras, no pasaron ni 5 minutos” A preguntas del Tribunal:“yo no hablé con las víctimas, el funcionario de la policía Mata fue el que habló directamente con las víctimas, pero si escuché porque estaba en la comisión,” es todo.

Se incorporo mediante lectura:

2. Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación Balística y restauración de caracteres, del experto Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara, practicada a un revolver, calibre .38 especial, 3 balas calibre .38.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

3. Reconocimiento practicado a dos piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, uno de veinte bolívares y uno de diez bolívares, que suman en total treinta bolívares, concluyendo que son auténticos.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, practicado a una cartera tipo plegable, cuyo valor ascendió a treinta bolívares.
Este peritaje se aprecia tal experticia en todo su contenido por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones.

Se prescindió del testimonio del testimonio de los expertos, ya que los peritajes practicados cursantes y autos, se bastan a si mismo e indican en su contenido la exposición de la razón para peritar cada uno de los objetos.
Se prescindió del testimonio de los demás actuantes y de las victimas, ya que no fueron localizadas pese a las innumerables diligencias realizadas para tal fin.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que en el sector el Coreano, el funcionario actuante Morales, iba en el vehículo Cheyenne, a la altura de las 11 de la noche estando en el puesto, recibieron una llamada telefónica donde que informaba que cerca en una licorería habían despojado de sus bienes a unos ciudadanos, al llegar estaban dos ciudadanos golpeados, dieron un recorrido y como a dos cuadras vieron a dos ciudadanos que al revisar le incautaron a uno las pertenencias de uno de los ciudadanos, y al otro un arma de fuego.


Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración del funcionario actuante MORALES, quien explico como fue uno de los funcionarios que iba en el vehículo Cheyenne, a la altura de las 11 de la noche estando en el puesto, recibieron una llamada telefónica donde que informaba que cerca en una licorería habían despojado de sus bienes a unos ciudadanos, al llegar estaban dos ciudadanos golpeados, dieron un recorrido y como a dos cuadras vieron a dos ciudadanos que al revisar le incautaron a uno las pertenencias de uno de los ciudadanos, y al otro un arma de fuego; y a ello se adminicula las experticias incorporadas como documental al debate, referidas a: Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación Balística y restauración de caracteres, del experto Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara, practicada a un revolver, calibre .38 especial, 3 balas calibre .38; con la Reconocimiento practicado a dos piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, uno de veinte bolívares y uno de diez bolívares, que suman en total treinta bolívares, concluyendo que son auténticos, y con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, practicado a una cartera tipo plegable, cuyo valor ascendió a treinta bolívares, de lo cual se tiene plena certeza, pues al analizar el peritaje realizado por el experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, sin que surja alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales del actuante quien refiere participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y se encontraron los objetos peritados, cuya corporeidad se acredito con la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto, la que fue incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe tal elementos, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto arma, dinero, cartera, pues la opinión del experto vertida en el peritaje practicado, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los vigilantes que realizaron el procedimiento
Por lo que no están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que ante la ausencia de la corporeidad material del delito, resulta innecesario verificar las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio respecto a los elementos de conexión entre la conducta desarrollada por los acusados, ya que en efecto se observa que del testimonio del funcionario actuante, no se adminicula a otro elemento y por si solo, esto es, que no constituye prueba suficiente por si solo, que de las pruebas recibidas en el debate, no se evidencio prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa a los acusados y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER a los acusados Ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por el tipos penales de ROBO AGRAVADO; ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Defensor DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autores de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos Ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por el tipos penales de ROBO AGRAVADO; y al ciudadano JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


ANYIE SIRA