REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001469
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y visto el escrito presentado por las Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández, quien ejerce la defensa técnica del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la causa llevada por este tribunal donde solicita la revisión de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, contemplada en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal para decidir observa:

Por escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2012, del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 10-07-2012, la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández, quien ejerce la defensa técnica del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en calidad de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 406, en relación con el 80 y 218 del Código Penal, peticiona la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, argumentando entre otras cosas, de que no consta el acto conclusivo y en la misma han trascurrido nueve (09) meses y la modifique por unas medidas menos gravosas sugiriendo las previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Ahora bien, consta en el presente asunto que el joven fue impuesto de la medida de detención domiciliaria en fecha 10-10-2011, y efectivamente han transcurrido nueve (09) meses de la medida cautelar impuesta, así como tampoco registra otras causas y no se ha reportado ningún informe negativo acerca de la medida de Detención Domiciliaria, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de detención domiciliaria, por la medida de presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días de este circuito, advirtiéndole al joven que debe dar cumplimiento a la misma como parte de sus obligaciones como imputado tal como lo prevé el articulo 260 del COPP por remisión expresa del 537 de la LOPPNNA De allí que las medidas cautelares, son dictadas con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta el principio de afirmación de libertad.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven deberá presentarse ante la taquilla de presentación de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, cada ocho días. Líbrese Oficio para informar de lo conducente a la ciudadana Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control Nº 1

Abg. Gerardo Pastor Arias El Secretario