REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de julio de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001467
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de julio de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de las ciudadanas KELVIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.848.205, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 29 años, de ocupación obrero, grado de instrucción; 6º grado, Estado Civil soltero, Domiciliado en la calle sucre, con calle futura, sector cerro la cruz, casa Nº 61, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-0146863. Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otra causa KP11-P-2011-3616 por el delito de Violencia, quienes fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Violencia Física y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de María Meléndez y Eudis Chirinos.
En fecha 03 de julio de 2012, previa juramentación de los Defensores Privados los abogados Gerardo Suarez Y Keyler Camacho IPSA 138652 y 119.554, con domicilio procesal en la calle Guzman Blanco entre calle Bolivar y Lara, escritorio Juridico Suarez y asociados, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-2014730; fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano kelvin José Vásquez Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.848.205, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Y le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en acudir a charlas sobre la violencia de genero. Consigno en este acto la medicatura forense en original, en 2 folios utiles, de fecha 2 de Julio 2012. Es todo. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la Defensa: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento Ordinario y a la medida cautelar. Así mismo solicito copia del expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Física y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 413 del Código Penal, por cuanto consta en, Acta de Investigación Penal 1408-2012, de fecha 01-07-2012, suscrita por Luis Suárez, Enmanuel Betancourt y Herson Crespo, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03) del presente asunto Denuncias, de igual fecha, rendida ante dicho organismo y suscrita por Militza Sánchez, representante de las víctimas de autos y Entrevistas de igual fecha, rendida ante dicho organismo y suscrita por las víctimas de autos y Reconocimientos Médico Legal nº 153-1158 y 1138 suscrita por el Dr. Teodoro Herrera experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió a las víctimas, ocasionándole a María Meléndez, excoriación en rodilla izquierda y traumatismo en tórax lateral derecho y a Eudis Chirinos, hematoma leve en cuero cabelludo región occipital, equimosis en región periorbitaria izquierda. En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito Violencia Física y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-07-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3:30 p.m., aproximadamente, es decir, no siendo dentro del lapso ni los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º consistentes en: La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas; considerando esta juzgadora desproporcionada la solicitud fiscal respecto de la imposición de la medida contenida el numeral 13º relacionada a la asistencia de charlas de violencia contra la mujer, por cuanto quien juzga estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en autos no permiten establecer la necesidad de implementación dicha medida, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano KELVIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.848.205, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de María Meléndez y Eudis Chirinos.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º consistentes en: La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y la prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas.
CUARTO: se impone a la ciudadana KELVIN JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.848.205, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.032 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 03 de julio de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1467