REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 19 de julio de 2012
202º y 153º


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
DE LOS HECHOS
Siendo las 9:55 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. Milagro López Pereira, el SECRETARIO de Sala Abg. José Andrade y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala, el adolescente imputado se omite su identidad debidamente asistido por al Abg. Senovia Medina en su carácter de defensora Publica, el Fiscal 24º Abg. Eduardo Sánchez, y la representante legal ciudadana: Digna de los Ángeles Colmenarez, Cedula de identidad Nº V- 10.964.888. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad funcionarios adscritos a los Servicios Policiales del Municipio Torres, Carora reciben denuncia de la adolescente Marlys Chiquinquirá Torres Álvarez, C. I: 24.363.353, sobre unos hechos que esta representación que la representación Fiscal imputa y precalifica como el delito de: ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente solicita sea acordada Medida establecida en el artículo 582 literal “C” y “F” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la Víctima. Y consigna en este acto examen de reconocimiento medico legal. En un folio. Es todo. Presente la Víctima adolescente se omite su identidad quien se le otorga la palabra y la misma manifiesta que si desea declarar y señala: “Como le conté al Fiscal, si estuve con el si accedí estaba con el, con eso de que el iba a estar ahí, por eso accedí a estar con el voluntariamente, luego de eso me monte en la moto y me iba a dejar en su casa, llegamos a su casa y salí corriendo y el me siguió en la moto, yo llegue donde mi tía y el me alcanzó y me dijo que si no accedía ya iba a ver lo que pasaba, salio mi tía y se quedó hablando con Oleidis, unos vecinos, yo me metía a la casa de mi tía, me metí al baño y mi prima me preguntó que pasaba y no le respondía, me fui al cuarto y me acosté, me seguía preguntando, me vio el pantalón sucio, me dijo que pasaba yo le comenté y mi prima empezó a llorar y mi tía le preguntó y mi prima le dijo lo que me había pasado y ella se puso muy nerviosa me dijo que le diría a mi mama y luego empezó a llorar estaba nerviosa le dieron un té y yo me acosté a dormir y ya”, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Si tuvimos relación sexual, eso fue en la calle, pasando el puente viniendo para acá para Carora, no yo no había sido novia del adolescente, si yo me tome una cerveza con el adolescente, si anteriormente había tenido relaciones sexuales, el estaba sentado en la moto y yo en la moto, es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: Yo lo conozco desde hace un año, yo Salí de la casa de mi tia, me lo conseguí en el parque como a las 8 salí de la casa, yo me lo conseguí en la plaza como desde las 9 estaba enrique y Víctor, les dije que me dieron una vuelta en la moto, compraron las cervezas, me dio una y compro un tostón, tome cerveza y me comí el tostón, eso fue en el centro, se llama Centro Social familiar Aregue, es una cervecería y allí compramos las cervezas, me dirigí al baño después salimos, dimos otra vuelta por la plaza, kike le dice que lo lleve otra vez para el centro, kike dice que me lleve y luego le hace seña y luego arranca y me lleva y agarra para el puente, luego de donde dice zona militar el se mete por un camino donde hay una curva y estuvimos allí el comenzó a besarme y me dice que este con el sino me dejará allí, y yo por miedo estuve con el no me quería quedar allí y me daba miedo, el mismo me quitó el pantalón y la ropa interior yo quede sentada y no quería que fuese allí, el me dijo que me llevaría a su casa y fuimos a su casa y cuando estábamos allá en su casa fue que salí corriendo, y fue cuando me fui donde mi tía aprovechando que la moto no le prendía, es todo. FISCAL PREGUNTA: Si el me besaba la boca y el cuello, sentí que me excitaba, es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “el lunes como a las 9.30 en contra a Marlys en el parque que queda frente a la casa del párroco, yo andaba con Enrique, salgo a hablarle el chamo la saluda, nos pregunta que estábamos haciendo y le dije que estábamos dando vueltas y ella dice que va con nosotros, fuimos donde una prima de ella nos bajamos y nos dio agua, luego nos dice que nos vamos que su papa llegará y la regaña, nos fuimos compramos unas cervezas y unos tostones, estamos hablando tomando las cervezas, Jesús Enrique me dice que lo lleve, la mamá le dice que le tiene algo se vino con nosotros, fuimos a la plaza le dije que la llevaría a ella enrique me dice que si que me esperaba, la fui a llevar estamos hablando que estamos haciendo le dije y empecé a besarla y nos besábamos estábamos semi desnudos y estuvimos allí ella me dice que ya es tarde que la regañaran que debe llegar a su casa, fui a mi casa a dejar la moto, llegamos y normal y cuando nos bajamos que voy a meter la moto, ella se retira termine de meter la moto y salgo y se había ido donde su tía, al día siguiente voy saliendo con la moto, veo una comisión pensé que era por al licencia que me pararía me esposan están en la patrulla me montan y esta la señora milagros la mama de ella y me traen a Carora, ya yo había salido con ella y su prima antes”, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Si teníamos algo, salíamos juntos, siempre hubo lo que se llama un trance, nos besábamos, salíamos un dos para dos, en piscinas, antes, nunca había pasado nada, no se daba la oportunidad nunca llegamos a eso, no ella nunca puso resistencia como siempre no puso resistencia cunado nos besamos, nunca la empuje ni la jale, ni ella se resistió ni yo quise a la fuerza hacerle algo, no concluimos de hacerlo porque ella estaba incomoda, no era el lugar luego cuando fuimos a mi casa se arrepintió dijo que era tarde y se fue, es todo. Seguido se el concede el derecho a la victima: quien no manifiesta nada al respecto. Seguido Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo en cuánto al procedimiento y la Medida solicitada, y que se deje constancia que el examen forense demuestra y señala sin lesiones físicas resientes para el momento del examen, solicito copias del asunto, es todo”.

II
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....”

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende de las actuaciones que corren insertas en el asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA, del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Juzgadora ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición fiscal y de la defensa pública acuerda CON LUGAR la solicitud de las partes de que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de control de presentaciones de la unidad de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser el autor del delito imputado por la vindicta pública, pero faltan la practica de diligencias por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso de los Adolescentes, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “c” y “f” de la LOPNNA, presentaciones periódicas cada quince días ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. CUARTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Se acuerdan copias simples a la Defensa y la Fiscal.

Quedan las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Dado y firmado en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA




SECRETARIO DE SALA