Por libelo de demanda presentado en fecha 10-12-2010, los ciudadanos EVA GONZALEZ SILVA, JESUS MANUEL DA SILVA, FRANCISCO LLAMOZAS, MONICA GODOY GONZALEZ y MARIA FATIMA GUERRERO, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 33.957, 32.4411, 102.285, 138.670 y 147.238, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “L. V. INMUEBLES, C. A.,” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05-12-2008, bajo el Nº 4, Tomo 82-A., demandaron al ciudadano GAETANO COSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.879 y de este domicilio, de este domicilio, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los actores, que consta de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado el día 01-01-2010, el cual acompañaron marcado con la letra “B”, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, anteriormente identificado, un inmueble constituido por un (01) apartamento signado 1-A, de aproximadamente 167 M2, ubicado en la Avenida Vargas, cruce con la Carrera 16, Edificio denominado “El Campamento”, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, equipado con cocina empotrada y línea telefónica signada con el Nº 2310862.

Asimismo arguyeron que los linderos particulares del inmueble dado en arrendamiento son los siguientes: Norte: Área de circulación vertical, apartamento 1-B y fachada que da a vació de patio interno; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Fachada este del Edificio y fachada que da vació de patio interno; y Oeste: Fachada oeste del Edificio y fachada que da a vacío de patio interno.

Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir de día primero 01-01-2010 hasta el día 01-01-2011.

Que en la cláusula tercera del mencionado contrato arrendaticio, se estableció que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad mensual de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,oo). Igualmente, se estipuló que los referidos cánones arrendaticios debían ser pagados puntualmente por “EL ARRENDATARIO”, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes en la dirección que se señala en la cláusula vigésima tercera del referido contrato de arrendamiento. Que se dispuso que caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, “LA ARRENDADORA” cobraría intereses de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además cobraría la cantidad de Bolívares Veinte (Bs. 20,oo) por cada día de mora por concepto de gastos de cobranza, cantidades estas que deberá pagar de inmediato al cobro “EL ARRENDATARIO”. Y que el incumplimiento de esta cláusula sería motivo de resolución del contrato.

Citó la cláusula décima séptima del mencionado contrato, que el mismo podrá ser rescindido por voluntad unilateral de “LA ARRENDADORA” en los casos que se especifican en la referida cláusula.
Que el “EL ARRENDATARIO” no ha procedido a dar cumplimiento a su principal obligación como es la de pagar mensualmente el canon fijado, que tal es el caso que dejó de pagar el canon de arrendamiento convenido, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre inclusive, a razón de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,oo) cada uno.

Que la falta de cumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses insolutos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, respectivamente, constituyen causas contractuales y legales para solicitar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento.

Fundamentaron la pretensión en la cláusula tercera del predicho contrato de arrendamiento, en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 1.167, 1.592 del Código Civil y en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que por todas la razones de hecho expuestos y alegatos de derecho invocados, es por lo que demandaron, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, de los cánones arrendaticios, al ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, anteriormente identificado, para que en su condición de “ARRENDATARIO”, convenga en lo siguiente, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal:

1) En Resolver la relación de arrendamiento existente entre el ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, antes identificado y su representada “L. V. INMUEBLES, C. A.” ya identificada, por el arrendamiento de un inmueble motivo de estas actuaciones y en consecuencia devolverles el inmueble que se le dio en arrendamiento libre de personas y cosas, en las mismas perfectas condiciones en que los recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos de que dispone el mismo.
2) Que igualmente se le condene a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, el equivalente de los meses insolutos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil diez (2010) a razón de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) cada mes, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de inmueble que le fue arrendado.
3) Las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción; y
4) La respectiva indexación de las cantidades de dinero correspondientes.

Asimismo solicitaron medida preventiva de Secuestro y de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de Bolívares Once Mil (Bs. 11.000,00), equivalentes a 169,23 Unidades Tributarias.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 05 al 11, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

La demanda fue admitida por auto de fecha 12-01-2011, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 25-01-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado.

En fecha 31-01-2011, la parte actora solicitó que se tuviera confesa a la parte demandada.

Riela a los folios 16 y 17 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 07-02-2011.

Al folio 19, la secretaria de este despacho hizo constar que por ante este Tribunal no cursa asunto relacionado con la consignación de canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano GAETANO COSTA RIBAS.

Al folio 20, riela oficio Nº 183-2011, procedente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, referente a resulta de prueba solicitada ante dicho Juzgado.

En fecha 21-02-2011, este Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 22, oficio Nº 200, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, referente a resulta de prueba solicitada ante dicho Juzgado.

Riela al folio 23, diligencia de la parte actora donde solicitó se procediera a dictar sentencia.

En fecha 13-04-2011, se estampó auto librando oficio al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Riela a los folios 25 y 26, escrito de Informes presentado por la parte actora.

Riela al folio 27, oficio Nº 472, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, referente a resulta de prueba solicitada ante dicho Juzgado.

En fecha 02-06-2011, este Tribunal suspendió la presente causa, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha: 06-05-2011.

En fecha 01-12-2011, la parte actora diligenció solicitando el avocamiento de la Juez y la reanudación de la presente causa.

En fecha 13-12-2011, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los efectos de la reanudación de la presente causa.

Al folio 32, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que no pudo notificar a la parte demandada.

Al folio 34, la parte actora solicitó sea agotada la Notificación personal del demandado.

Al folio 35, la parte actora solicitó la devolución del poder original, siendo acordado por auto de fecha 13-02-2012, asimismo ordenó notificar nuevamente a la parte demandada.

En fecha 14-02-2012, la parte actora retiró poder original solicitado.

En fecha 16-02-2012, la parte actora solicitó que se librará cartel de notificación a la parte demandada, siendo librado por auto de fecha 06-03-2012.

En fecha 14-03-2012, la parte actora retiró cartel de notificación para su debida publicación.

A los folios 39 y 40, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en la prensa, siendo agregado pro auto de fecha 28-03-2012.

Al folio 42, la parte actora solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente, siendo acordado por auto de fecha 02-05-2012.

En fecha: 11-06-2012, la parte actora retiró las copias certificadas solicitadas.

Al folio 44, la parte actora diligenció.

Al folio 45, este Tribunal estampó auto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, la presente decisión será dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que en la dispositiva del fallo se ordenará la notificación de las partes, y planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Arguyeron los actores, que consta de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado el día 01-10-2010, el cual acompañaron marcado con la letra “B”, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, anteriormente identificado, un inmueble constituido por un apartamento signado 1-A, de aproximadamente Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados (167 M2), ubicado en la Avenida Vargas, cruce con la Carrera 16, Edificio denominado “El Campamento”, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, equipado con cocina empotrada y línea telefónica signada con el Nro. 2310862.

Que el “EL ARRENDATARIO” no ha procedido a dar cumplimiento a su principal obligación como es la de pagar mensualmente el canon fijado, que tal es el caso que dejó de pagar el canon de arrendamiento convenido, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre inclusive, a razón de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) cada uno.

Que la falta de cumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses insolutos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil diez (2010), respectivamente, constituyen causas contractuales y legales para solicitar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento.

Que por todas la razones de hecho expuestos y alegatos de derecho invocados, es por lo que demandaron, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, de los cánones arrendaticios, al ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, anteriormente identificado, para que en su condición de “ARRENDATARIO”, convenga en lo siguiente, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal:

1) En Resolver la relación de arrendamiento existente entre el ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, antes identificado y su representada “L. V. INMUEBLES, C. A.” ya identificada, por el arrendamiento de un inmueble motivo de estas actuaciones y en consecuencia devolverles el inmueble que se le dio en arrendamiento libre de personas y cosas, en las mismas perfectas condiciones en que los recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos de que dispone el mismo.
2) Que igualmente se le condene a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, el equivalente de los meses insolutos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil diez (2010) a razón de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) cada mes, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de inmueble que le fue arrendado.
3) Las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción; y
4) La respectiva indexación de las cantidades de dinero correspondientes.

Ahora bien, revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 25 de Enero del 2011, el alguacil de esta despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, a quien citó el día antes señalado en la Avenida Vargas, con carrera 16, de esta ciudad y siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el día 27-01-2011, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera no promovió prueba alguna que lo favoreciera.

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, se observa, que practicada la citación del demandado plenamente identificado en autos, y, dada la inasistencia de este al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.

Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.

En virtud de lo anterior, verificados todos los requisitos procedímentales, donde se evidencia de autos que la parte accionada, fue debidamente citada, y sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, donde se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Es así como este Tribunal observa que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar contrato de arrendamiento privado, celebrado el día primero (01) de enero del año dos mil diez, marcado con la letra “B”, entre la sociedad mercantil “LV INMUEBLES C.A.” y el ciudadano GAETANO COSTA RIBAS, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo, lo alegado por los actores en su escrito libelar y al no haberse destruidos los hechos que dan fundamento a la presente acción es por lo que, la pretensión del demandante debe prosperar. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos EVA GONZALEZ SILVA, JESUS MANUEL DA SILVA, FRANCISCO LLAMOZAS, MONICA GODOY GONZALEZ y MARIA FATIMA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.389.164, V-6.563.994, V-14.722.596, V-7.446.670 y V-19.414.056, respectivamente, Abogados en ejercicio, e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 33.957, 32.4411, 102.285,