REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 83
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2007-002829 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:
“Yo, YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:
Cursa, Sentencia Absolutoria, de fecha 06-03-2009, en la causa PP11-P-2007-0002829, a favor de la del ciudadana THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 22-04-1980, residenciada en el Barrio Unión, Calle Principal vía al Barrio 19 de Abril, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MAROUAN JAMIL HATEM HATEM; dictado por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo que se había separado la continencia de la causa en virtud de la orden de aprehensión en contra del acusado JOSÉ NEIL RIVERO CORDOVA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MAROUAN JAMIL HATEM HATEM Ahora bien esta juzgadora observa.
En fecha 09-04-2012, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladada a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio Nº 02, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa. con conocimiento, de. ella, o haber intervenido, como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez: (subrayado mío).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando emití opinión por encontrarme en conocimiento de la presente causa cuando ordene en Sentencia Absolutoria, de fecha 06-03-2009, en la causa PP11-P-2007-0002829, a favor de la del (sic) ciudadana THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 22-04-1980, residenciada en el Barrio Unión, Calle Principal vía al Barrio 19 de Abril, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano; MAROUAN JAMIL HATEM HATEM; dictado por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo que se había separado la continencia de la causa en virtud de la orden de aprehensión en contra del acusado JOSÉ NEIL RIVERO CORDOVA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MAROUAN JAMIL HATEM HATEM ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7o del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .
Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente”.
Señala la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 06/03/2009, dictó Sentencia Absolutoria en la causa seguida en contra de la ciudadana THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, ordenándose del mismo modo la separación de la continencia de la causa en virtud de la orden de aprehensión emitida en contra del acusado JOSÉ NIEL RIVERO CÓRDOVA, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 05 al 15 del presente cuaderno de inhibición).
En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.
De este modo, es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, conoció en la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, examinó el fondo del asunto a través de la valoración de los medios probatorios que determinaron la naturaleza absolutoria de la sentencia, en cuyo proceso se produjo de igual manera la división de la continencia de la causa en relación al acusado JOSÉ NIEL RIVERO CÓRDOVA, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el contradictorio y la inmediación, lo que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación al ciudadano JOSÉ NIEL RIVERO CÓRDOVA, ya que sin lugar a dudas, la actuación desplegada la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del referido ciudadano.
Con base en lo anteriormente explanado, y por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza de Control, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ,, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 25 folios útiles, con oficio N° 450. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 5315-12
Modeo/Pedro M.